CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02590-00 Se pronuncia la Corte respecto de la demanda de tutela instaurada por Henry Collazos Gaviria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Fiscalía Seccional de Puerto Rico (Caquetá), la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita decretar a su favor “la cesación de todos los efectos jurídicos tanto penales como civiles contemplados en la sentencia condenatoria” proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; ordenar “ la rehabilitación de todos mis derechos y funciones públicas de conformidad con lo establecido en el art.480 del C.P.P.”; y una vez decretada “ la cesación de todos los efectos jurídicos y/o la nulidad total o parcial de todo lo actuado ”, ordenar su libertad inmediata y librar la correspondiente orden de excarcelación a su favor. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: El 29 de abril de 2009 fue capturado, junto con Hernando Imbachi Narváez, como sindicados del delito de tentativa de extorsión y posteriormente puestos en libertad por términos vencidos, continuando vinculados al proceso, en el que después de concluir el juicio oral el Juzgado Segundo de Puerto Rico (Caquetá) los absolvió tras no hallarlos culpables.
El 2 de febrero de 2011 fue nuevamente capturado por el mismo delito y los mismos hechos respecto de los cuales ya había obtenido la libertad, siendo condenado, junto con Imbachi Narváez, esta vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia quien revocó la sentencia de carácter absolutorio dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
Censura la gestión de la Fiscalía porque a su modo de ver dicha autoridad no fue objetiva en la investigación adelantada, pues se limitó a presentar pruebas en su contra, haciendo creer que se trataba de una extorsión, sin tener en cuenta lo manifestado por él. En suma, el fiscal que estuvo a cargo del caso omitió aplicar el artículo 142, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, “en concordancia con el art. 9 del código civil sobre integración de normas sustanciales (…)”.
Por lo anterior, solicita tener en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000 sobre prohibición de la doble incriminación y decretar la nulidad de todo lo actuado. 3. La demanda de tutela dirigida por el accionante a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue remitida por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien a su vez la envió a la Sala de Casación Civil, tras considerar que en la queja interpuesta se incluye la providencia de 20 de octubre de 2010 por medio de la cual inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Hernando Imbachi Narváez.
CONSIDERACIONES De lo que viene de reseñarse y como quiera que en la demanda del epígrafe se cuestiona, entre otras actuaciones, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la cual revisó la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de Hernando Imbachi Narváez, es clara su improcedencia, ya que alcanza a comprender una decisión del órgano límite de la jurisdicción ordinaria quien por mandato constitucional, ex artículo 234 de la Carta Política cumple “ funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ‘(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-2007-01424-00)’, lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)’ ” (auto 11 de diciembre de 2008, exp. 2008-02026).
Luego, no es posible tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera en sede de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, adoptó la decisión correspondiente, quien a más de resolver sobre la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la mencionada demanda de casación, no advirtió “con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías de los procesados para motivar la intervención oficiosa que le compete en aras de su debida protección” ( fl.65).
Menester, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Henry Collazos Gaviria. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit.
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