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T 1100102030002011-02588-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02588-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora SOCORRO HURTADO GALINDEZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Cali, y las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. La accionante afirma que los citados funcionarios judiciales incurrieron en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. 2. Para dar soporte a la acción instaurada, la señora SOCORRO HURTADO GALINDEZ indica que con fundamento en la demanda ejecutiva hipotecaria que el señor ENRIQUE MONTAÑO entabló contra ella, ANGELICA HURTADO GALINDEZ y LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ, en el Juzgado acusado, el 12 de enero de 1996, las diligencias adelantadas para notificarle los autos mediante los cuales se aceptó la cesión del crédito efectuada a favor del mencionado demandante y con posterioridad se libró el mandamiento de pago solicitado, no se ajustaron a las normas legales que disciplinan esas etapas de los trámites de carácter coercitivo.

La promotora del amparo precisa para tal efecto, en compendio, que no se aportaron “las expensas necesarias para la notificación de los otros dos demandados”, el edicto elaborado por la Secretaría del Juzgado para emplazarla “se confeccionó [y] publicó con varias irregularidades [y] deficiencias”, máxime cuando en el expediente no aparece que a los curadores designados se les hubieran notificado las pertinentes decisiones, y que tales auxiliares de la justicia “en ningún momento ejercieron la defensa técnica a la que tenía derecho” (fls. 2, 3 y 4, cdno. 1).

Agrega que, no obstante lo anterior, en las diferentes oportunidades que el mencionado trámite judicial “subió al Tribunal Superior de Cali”, los integrantes de las correspondientes Salas de Decisión no advirtieron ni declararon, por tanto, las correspondientes nulidades de carácter procesal (fl. 4). 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que (i) “se decrete la nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda”, (ii) “se declaren impedidos los Magistrados Jueces y Conjueces tan pronto adviertan la existencia de causal de impedimento por haber conocido del referido proceso en instancias anteriores” y (iii) “se ordene oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, [para] cancelar el embargo hipotecario [decretado como] medida cautelar” (fl. 5). 4.

Por auto de 24 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir a esta Sala especializada las diligencias surtidas, con fundamento en que al margen de haberse dirigido en forma expresa la aludida acción de tutela también contra las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que los fundamentos de la solicitud se relacionan con las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales que han impulsado el proceso ejecutivo hipotecario que el señor ENRIQUE MONTAÑO entabló ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. 4.

De acuerdo con lo anterior, el 1º de diciembre de 2011, se admitió la referida demanda de amparo constitucional, respecto del citado Juzgado y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tiempo que se ordenó realizar la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los soportes existentes en el proceso de tutela que se originó por la demanda que formuló la señora SOCORRO HURTADO GALINDEZ y, tras dejar sentado que dicha interesada en el pasado interpuso varias acciones de la misma naturaleza que guardan cierta semejanza fáctica con la que ahora es materia de estudio, la Corte concluye que la solicitud objeto de análisis no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las actuaciones y providencias judiciales que se censuran en este trámite excepcional, corresponden a actos procesales clausurados con la sentencia de 30 de abril de 2003 que ordenó subastar el bien hipotecado para cancelar el crédito adeudado, mientras que la demanda orientada a cuestionar esa actividad jurisdiccional se radicó el 10 de noviembre de 2011 (fl. 8), proceder que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, cumple reiterar que de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que concluyeron esas puntuales etapas de la memorada ejecución -más de ocho (8) años-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Se precisa, en todo caso, que la accionante conoció de la existencia del memorado proceso ejecutivo, por lo menos desde el mes de junio de 2007, porque en esa época instauró la primera tutela con base en cuestiones que guardan semejanza con la acción de tutela ahora interpuesta, lo que reafirma la tardanza anteriormente señalada. La Corte, en relación con el requisito de inmediatez, ha señalado que “a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, en consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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