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T 1100102030002011-02587-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02587-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Diana Elizabeth Salcedo Rodríguez contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión ambos de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistrado Luís Roberto Suárez González, trámite al que fueron citados Jorge Andrés Padilla Galindo y Lucila Martínez Cáceres.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales “de mi hija y madre consagrados en los artículos, 1, 2,.5, 11, 13, 42, 46, 51 de la C. Nal. ya que están siendo vulnerados por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá y la Juez 10 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad”, folio 19, la solicitante quien actúa a nombre propio y como agente oficiosa, pide que “se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi hija, y mi madre de la tercera edad, de igualdad, del derecho a la integridad personal, a la salud, a la vida, a la vivienda, ya que no contamos con otro medio de defensa, y estamos sufriendo graves e irreparables perjuicios, no solo en sus dignidades, en su vida, en su salud en él desarrollo armónico y en su familia” (sic) (folio 19).

Requiere igualmente, “que se me amparen los derechos fundamentales que han sido mencionados y que han sido vulnerados por los funcionarios accionados como mecanismo transitorio pues si se realiza la diligencia nos causarían perjuicios irremediables, pues se señaló como día de la diligencia de entrega el 28 de noviembre a las 8 a.m” (folio 21).

Para lo anterior aduce a folios 19 a 22, en síntesis, que luego de haber llegado del exterior nuevamente al país, el padre de su menores hijos Luís Hernando González le solicitó los ahorros que traía y con ellos compró la vivienda en la que actualmente reside pero la escritura pública se hizo a nombre de la madre de éste, señora Lucila Martínez Cáceres; posteriormente, éste abandonó el hogar y al pasar los años le hipotecó el predio a favor del señor Jorge Andrés Padilla Galindo “pero como maniobra para que yo me viera presionada para salir” (…) “como pensé que era una mentira, porque como el padre de mis hijos a sabiendas de que yo le había entregado el dinero fruto de mi trabajo, para ayudar a la compra de la casa, nos iba a dejar en la calle con mis menores hijos, no dije nada, y seguí mi vida normal”, folio 20, pero un día, en su ausencia, fue practicada diligencia de secuestro sobre el inmueble, y luego recibió varias llamadas de una abogada que le instaba a abandonar el predio informándola sobre la existencia de un proceso en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, lo que la llevó a acudir al mismo y allí le indicaron que se había ordenado la entrega al haber sido rematado el bien en otro juicio que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, existiendo violación a sus derechos pues ella nunca fue notificada de la existencia de tales procesos.

Manifiesta que es madre cabeza de familia de 4 hijos, que soporta una situación económica muy difícil, y que, su señora madre Dianora Rodríguez de Salcedo es una persona de la tercera edad quien también depende de ella, y que se encuentra en un estado muy delicado de salud debido a la enfermedad que padece, la que no le permite movilizarse por sí misma. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, luego de admitir a trámite la acción de tutela, el 28 de noviembre de 2011 decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000 (folios 35 a 37), “si se tiene en cuenta que en últimas lo pretendido por la accionante ante esta Sede es que no se realice la diligencia de entrega material del inmueble materia de litigio por ser poseedora del mismo desde el año 1999, situación que por demás ya fue resuelta y decidida por el Juez de primera instancia mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2010 que negó la oposición planteada por la señora Diana Salcedo, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 25 de mayo de los corrientes por el Magistrado Luís Roberto Suárez González” (folio 36). 3.

El Juez atacado informó que en el proceso abreviado de entrega iniciado por el señor Jorge Andrés Padilla Galindo contra Lucila Martínez Cáceres se dictó sentencia el 1º de junio de 2009 en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, por lo que se ordenó la “entrega”, diligencia en la que se opuso la accionante la que se negó en auto de 25 de octubre de 2010, providencia que en apelación confirmó el Tribunal el 25 de mayo de 2011.

Agregó que en atención a que la pretensión se dirige a obtener la suspensión de la diligencia programada para el 28 de noviembre que adelanta el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la competente para conocer de la queja es la Sala de Casación Civil, “en tanto de una sana hermenéutica de lo deprecado por la demandante en tutela emerge que se cuestiona la decisión adoptada por la Sala civil del tribunal Superior del distrito Judicial de bogota, de negar la oposición formulada por la señora Diana Elizabeth Salcedo Rodríguez” (folios 28 y 29).

Puntualizó además, que el expediente no ha podido ser encontrado, y que el Despacho no le fue entregado con el inventario a que alude el Acuerdo PSAA-7024 de 21 de julio de 2010 por lo que requirió a su antecesora a fin de que procediera de conformidad (folios 70 y 71). CONSIDERACIONES 1. Independientemente de la calidad en la que se presenta la tutela, observa la Sala en el presente asunto que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 1º de junio de 2009 ordenó a la demandada Lucila Martínez Cáceres “entregarle” a Jorge Andrés Padilla Galindo el inmueble materia de controversia, para lo cual comisionó correspondiendo conocer de la misma al Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, diligencia en la que se opuso Diana Elizabeth Salcedo Rodríguez, aquí accionante, argumentando ser la poseedora del inmueble desde el año 1999; evacuadas las pruebas solicitadas por ambas partes, la autoridad comisionada en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2009 la admitió y ordenó remitir el comisorio al Despacho de origen para lo de su competencia, quien el 25 de octubre de 2010 negó la oposición planteada por la señora Salcedo Rodríguez, decisión que en alzada confirmó el superior el 25 de mayo de 2011 (folios 38 a 45).

Los fundamentos del Tribunal para ratificar la providencia referida explican que la incidentante no probó la posesión que ejercía sobre el inmueble y fue demostrado que su ingreso al mismo lo fue por autorización de su compañero, esto es como tenedora y no acreditó que trocó ese inicial trato, siendo además evidente la inexistencia del animus por su actitud omisiva frente a los actos de ataque contra su derecho; aseveró el ad quem, “de las versiones recopiladas por petición de la opositora no se advierte la presencia de hechos contundentes de posesión sobre el bien, pues ellas se limitan a manifestar que saben que Diana habita la casa desde hace unos diez años, que asume los gastos propios y los servicios públicos y que ha arrendado parte del mismo, ocupación que la sustentan en la calidad de propietaria del inmueble o porque ella ‘iba a comprar su casita’.

Por su parte, de la declaración del señor Luís Hernando González Martínez -hijo de la demandada Lucila Martínez Cáceres, a quien no se le tachó por sospecha- fluye que la opositora ingresó al bien por autorización que ellos le dieron, versión corroborada por la incidentante quien manifestó que quien, para ese entonces, era su compañero, le dijo que podía residir allí junto con sus hijos, que nadie la iba a sacar ni a humillar (fi. 29 Vto), versión que se repitió en el interrogatorio rendido en la actuación” (folios 41 y 42).

Agregó que “no obstante que en la articulación se afirma que doña Diana habita el inmueble desde hace más de diez años y que ha realizado actos materiales de los que puede observarse algún contenido posesorio, es lo cierto que existen otras pruebas que desvirtúan esa condición, en tanto que la prueba del animus de señora y dueña es muy deficiente, tal como se procede a explicar: La opositora confesó que entró al inmueble por autorización de su compañero sentimental y por considerar que había comprado el bien con sus ahorros.

De aquel hecho se deriva, desde la perspectiva estrictamente legal, que su ingreso al predio se califica como de tenedora, en tanto que su relación con el bien obedece a un acto de tolerancia de quien detentaba ese poder, intermediando un franco reconocimiento de dominio o derecho ajeno, condición que, de acuerdo con la ley, permanece a menos que demuestre que posteriormente cambió su título de tenedora por el de poseedora, por comportase como señora y dueña, rebelándose de su inicial estado, prueba esta que brilla por su ausencia y que, por el contrario, en la actuación obran indicios en contra de su condición de poseedora” (folios 42 y 43); puntualizó igualmente, que la señora Salcedo narró como origen de su posesión que aportó una suma de dinero para la compra del inmueble y por ello entró a ocuparlo, y que el negocio no se realizó a su favor porque su compañero puso el bien a nombre de la madre del mismo Lucila Martínez Cáceres, asunto sobre el cual precisó el Tribunal “de contraluz, la permisión del rebato de sus derechos no guarda conformidad con quien dice autocalificarse como ama y señora del inmueble, más cuando está de por medio la estabilidad familiar, por la que responde ante su alegada condición de cabeza de ese núcleo” (folio 43).

Añadió finalmente “con igual sentido desestimatorio, se observa que aunque la incidentante alega no haber estado presente y carecer de conocimiento de la diligencia de secuestro que se practicó en el inmueble, esa versión resulta poco creíble, pues como está probado que la gestión procesal fue atendida por un hijo suyo, de 16 años de edad, la razón natural informa que lo normal era que se le enterara de ese acto, que no es habitual, que genera cierto temor, angustia, desazón en quien la presencia, sobre todo cuando existen problemas con el inmueble, con el que se satisface la primaria necesidad de la vivienda” (folio 44). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Magistrado extensivamente demandado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Como además, el objeto pretendido es que como medida provisional se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que había sido programada para el día 28 de noviembre anterior, basta decir que la Juez Décima Civil Municipal de Bogotá informó que a petición de la parte demandante en el proceso, se concedió un término de 10 días, para que la señora Salcedo Rodríguez entregara el inmueble, y en ese entendido no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir al Despacho demandado la orden en el sentido pretendido inicialmente, lo que igualmente impide una eventual procedencia de la tutela. 4.

Puestas así las cosas, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-02587-00