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T 1100102030002011-02582-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02582-00 Se decide la tutela interpuesta por Mario Chico Yate y Luz Marina Piña Pimentel frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, los accionantes solicitan la protección de sus derechos de petición y debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a las referidas garantías es la sentencia proferida por la Corporación acusada el 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual revocó la del a-quo, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda abreviada de perturbación de la posesión formulada por los aquí accionantes contra Félix María Ibarra Cardozo, y acoger las del libelo de reconvención de este último respecto a los primeros.

III.- Sustentan su solicitud en los siguientes hechos (folios 78 a 83): a.-) Que ejercen la posesión de un predio ubicado en la vereda Anchique del municipio de Natagaima, el cual tiene una extensión aproximada de mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (1775 m2). b.-) Que el señorío lo adquirieron por venta que les hizo Ceferino Trujillo Aroca, formalizada mediante la escritura pública n° 7 de 12 de enero de 1995, otorgada en la Notaría de la aludida localidad. c.-) Que respecto al mencionado inmueble, Félix María Ibarra Cardozo inició en su contra una querella policiva, que se falló el 6 de junio de 2006 declarándolos como “no perturbadores por ser el predio de [su] propiedad”. d.-) Que formularon demanda abreviada respecto a Ibarra Cardozo, encaminada a obtener la cesación de los actos perturbadores de su posesión sobre el citado fundo. e.-) Que el 23 de septiembre de 2011, el Tribunal encartado dictó fallo de segunda instancia, en el que resolvió infirmar el del a-quo, para en su lugar desestimar las súplicas del pliego genitor y acceder a la de la contrademanda, disponiendo que Chica Yate y Peña Pimentel “cesen los actos perturbadores que han venid cumpliendo en predio poseído de antaño por Félix María Ibarra Cardozo”. f.-) Que la anterior determinación “nunca tuvo en cuenta las pruebas aportadas”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal remitió copia de la providencia censurada (folio 91). El Juzgado y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Sala acusada quebrantó las garantías invocadas por los accionantes, al emitir el fallo de segunda instancia en el proceso en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Mario Chico Yate y Luz Marina Piña Pimentel demandaron a Félix María Ibarra Cardozo, para que este último cese la perturbación del predio rural ubicado en la vereda Anchique del municipio de Natagaima, del que trata la escritura pública n° 07 de 2 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría de la citada localidad (folio 61). b.-) Que el demandado propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y radicó libelo de reconvención, pretendiendo que sea su contraparte quien “cese los actos perturbadores sobre la fracción del lote de terreno que posee desde hace más de treinta años” (folio 62). c.-) Que el 23 de septiembre de 2011, la Sala accionada revocó la sentencia de primera instancia, y a cambio decidió negar las súplicas de la demanda principal, declarar probada la defensa de “falta de legitimación en la causa por activa” y señalar que Chico Yate y Piña Pimentel “son perturbadores del predio poseído por Félix María Ibarra Cardozo” (folios 61 a 76). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Contrario a los señalado en el escrito de tutela, la Corporación acusada, para tomar la determinación a la que atrás se hizo referencia, valoró cada una de las pruebas obrantes en el plenario, esto es, la escritura pública n° 7 de 12 de enero de 1995 (folio 66), el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Natagaima (folio 67), la inspección judicial realizada dentro del proceso (folio 68), los testimonios de Teotiste Pinto Cuprita, Ceferino Trujillo Aroca, Lorena Pinto Cuprita, Juan Ángel Oyola y Jorge Eliécer Loaiza Pimentel (folios 69 y 70) y el dictamen pericial rendido por el auxiliar designado, en el que puso especial énfasis, para extraer las siguientes conclusiones: “(1) El predio en posesión de Piña y Chica aparece delimitado por cada uno de sus costados con medidas longitudinales desde el documento privado por medio del cual se adquirió la posesión, mismo que fuera elevado al protocolo, haciendo notar que su colindancia por el sur no es con el predio de Bernate hoy Reynel Salazar sino con Félix María Ibarra Cardozo, circunstancia esta que excluye de su haber el predio en disputa…(2) El predio de Ibarra por el contrario no registra medida longitudinal por ninguna de sus colindancias en los documentos que preceden a esta acción, siendo su límite por el sur y por el occidente con Bernate hoy Reynel Salazar y por el norte no refiere el inmueble Piña- Chica ni su antecesor Ceferino Trujillo Aroca…(3) La delimitación descrita por cercas, refiriéndose al estado de conservación y a la antigüedad, hace notar un tiempo mayor las que encierran el predio de Ibarra”.

Así las cosas, no es posible reprocharle al juzgador atacado vía de hecho por no haber teniendo en cuenta en su decisión medio de acreditación alguno, pues, como quedó explicitado, atendió cada una de las adosadas al juicio. b.-) Con lo anterior, se hace patente que no está desprovisto de razones el juicio del ad-quem, acorde con el cual “refulge evidente la ausencia de posesión de parte de Mario Chico Yate y Luz Marina Pimentel de la franja de terreno que se dice turbada durante el año anterior al presentarse el supuesto despojo, careciendo por ello de personería para instaurar la acción posesoria que aquí ha intentado, razón por la cual sus pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente”. c.-) En suma, resulta infructuoso recriminar el trabajo de valoración probatoria realizado por la Sala encartada, máxime cuando sobre ese particular la Corte ha destacado en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". d.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la resolución del Tribunal, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02582-00