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T 1100102030002011-02581-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 11 de 1987Ley 66 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02581-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO PABLO DONCEL RIVERA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. PEDRO PABLO DONCEL RIVERA presenta petición de amparo constitucional contra la referida autoridad judicial, por considerar que en el trámite del proceso de tutela que la señora MARÍA EDILMA LÓPEZ PEÑA adelantó ante la autoridad acusada contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 51 de la Carta Política. 2.

Para sustentar la acción instaurada, su promotor afirma que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLMENA S.A. –hoy BCSC- le promovió a él y a la señora ELDA MARTHA BOHÓRQUEZ BEDOYA, en el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el día 29 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la subasta del inmueble gravado, en la que se le adjudicó ese bien a la señora MARÍA EDILMA LÓPEZ PEÑA. Agrega que como la parte interesada, dentro de la oportunidad legal, no acreditó el pago del impuesto del 3% previsto por el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, por auto de 18 de enero de 2010, confirmado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, el funcionario del conocimiento improbó la citada diligencia de remate.

El promotor de la mencionada demanda constitucional indica que, con posterioridad, MARÍA EDILMA LÓPEZ PEÑA promovió, ante el Tribunal demandado, una solicitud de protección constitucional contra las aludidas oficinas judiciales, que fue concedida mediante fallo de 8 de julio de 2010 y, por tanto, se ordenó revocar los proveídos que improbaron el remate, sin tener en cuenta que la citada accionante “no es parte del proceso [ejecutivo], (…) omitiendo las normas del artículo 529 del C. de P. C., el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 y el artículo 5 de la Ley 66 de 1993”, e incumpliendo con el deber legal de “informarme de forma oportuna de la existencia de la tutela, como se demuestra ( ) con el telegrama ( ) remitido a una dirección que no coincide con la nomenclatura de mi vivienda” (fl. 21). 3.

Solicita que se conceda la protección constitucional impetrada, y “que se me brinde una verdadera seguridad jurídica y no se me expropie mi vivienda” (fl. 23). 4. Por auto de 30 de noviembre de 2011, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

Estudiado el caso planteado a la jurisdicción por el señor PEDRO PABLO DONCEL RIVERA, la Corte concluye que no procede la protección extraordinaria aquí pretendida, teniendo en cuenta que, con abstracción de las razones expuestas por la autoridad que conoció de la primigenia acción de tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA LÓPEZ PEÑA, es evidente que ese mecanismo no procede contra providencias dictadas en el trámite de una anterior solicitud de amparo, porque de llegar a admitirse tal posibilidad se abriría paso una espiral sin límite de acciones de tutela con el propósito de cuestionar las providencias que deben cumplirse antes que someterse de nuevo a juicio de idéntica naturaleza, más aún si se tiene presente que su objetivo es la efectividad de las garantías esenciales, de modo que si la discusión se reabriera, esas prerrogativas y su vigencia resultarían vulneradas y socavada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que los fallos deben entrañar.

Adicionalmente, debe observarse que la presentación de esta acción de tutela se dio con ostensible tardanza -24 de noviembre de 2011-, es decir, luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses de proferida por la autoridad acusada la sentencia de 10 de julio de 2010 (fls. 12 al 19), que ahora se viene a cuestionar, es decir, cuando estaba ampliamente superado el término de seis (6) meses que la Sala ha considerado como el razonable para activar el aludido mecanismo, a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01). 3.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta irregularidad en que se habría incurrido por el Tribunal acusado en relación con la vinculación que debió hacerse respecto del accionante al memorado proceso constitucional, se comprueba que ese puntual debate escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que el interesado debe someter tal problemática, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, al examen y decisión de la autoridad judicial que adelantó ese particular trámite.

Expresado de otra forma, si en el expediente no obra soporte en torno a que el ahora demandante en tutela hubiera presentado al Tribunal accionado petición alguna con el propósito de someter a su consideración la problemática arriba indicada, para que luego de evaluar la viabilidad de la pertinente solicitud se adoptara la decisión que en derecho corresponda, es menester reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede de tutela, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte, dado el carácter eminentemente subsidiario que tiene el mecanismo objeto de estudio. 4.

Con soporte en las razones de orden constitucional recién expuestas, se concluye la improcedencia de la protección pretendida en este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO COLMENA S.A. -hoy BCSC- contra los señores ELDA MARTHA BOHÓRQUEZ BEDOYA y PEDRO PABLO DONCEL RIVERA. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02581-00