CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02580-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Urrutia Mancipe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, Luis Armando Tolosa Villabona y María Julia Figueredo Vivas.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 28 de septiembre de 2011, decisoria del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en el proceso ordinario de pertenencia de José Miguel García Gordo contra Salvador Urrutia, Heliodoro Urrutia e indeterminados; y, en consecuencia, solicita ordenar a la Sala de decisión acusada “que proceda nuevamente a resolver lo conducente”. 2.
Sustenta el amparo en síntesis así: En el año 2003 se presentó la demanda genitora del referido proceso en contra de Salvador Urrutia y Heliodoro Urrutia, como titulares de derechos reales principales, a pesar de que éstos para esa época habían fallecido y aún así el proceso se tramitó con emplazamiento de los demandados, a quienes se les designó curador ad litem.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 3 de agosto de 2006 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Enterado de tal situación, interpuso, por intermedio de apoderado, recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez tramitado fue resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante providencia de 28 de septiembre de la presente anualidad en la que declaró infundado dicho medio impugnativo, con el solo argumento de que el recurrente no demostró que dentro del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión el demandante, José Miguel García Gordo, hubiera tenido conocimiento del deceso de los señores Salvador Urrutia Bohórquez y Heliodoro Urrutia.
La anterior decisión configura vía de hecho, porque el artículo 380, numeral 7 ídem no establece “una condición subjetiva ”, como la que impone el Tribunal, pues no es necesario el conocimiento por parte del demandante del fallecimiento de los titulares de derechos reales principales; por el contrario, el citado precepto contempla una “ condición absolutamente objetiva ”, cuestión que se establece con las causales de nulidad previstas en el artículo 140, al punto que el artículo 142 del mismo código en lo concerniente a la causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento, autoriza su alegación aún mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
En suma, no ha debido el Tribunal ocuparse de si en dicho proceso el demandante conocía o no conocía esa situación, “… [porque en tal caso se pone al recurrente frente a la necesidad de probar hechos respecto de los cuales la ley no impone cargas]”. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Como en otras ocasiones se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma forma, se ha señalado la improcedencia, por regla de principio, de esta acción pública contra providencias o actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del orden jurídico, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Como cuestión liminar, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “ (…) por mandato expreso, la sentencia ejecutoriada conclusiva de un proceso es definitiva, firme e inmutable. “Empero, para preservar la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, el ordenamiento estatuye el recurso de revisión y disciplina su procedencia, legitimación, oportunidad, causas y efectos en un marco normativo de aplicación e interpretación estricta, excepcional y restringida, tutelar de la imprescindible seguridad y certidumbre jurídica.
“En este contexto, la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y ‘su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador’ (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, ‘es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas’ (G.J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311 )” (Rev.
Civil, sentencia 29 de julio de 2010, exp. 11001-0203-000-2008-00741-00). 3. En el presente caso, examinada la decisión objeto de censura, se observa que el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Marco Tulio Urrutia Mancipe -a quien se tuvo como heredero de Salvador Urrutia Bohórquez-, porque consideró que el actor en revisión no acreditó que el demandante en el proceso de pertenencia al momento de la formulación de la demanda tenía conocimiento del deceso de dicho señor, pues aunque se demostró el hecho del fallecimiento y que el mismo ocurrió el 8 de febrero de 1988, ningún elemento “converge a probar, como se afirma por el recurrente, que [José Miguel García Gordo] tenía conocimiento de tal hecho”.
En ese sentido la autoridad acusada destacó que si bien el recurrente solicitó como prueba “tendiente a demostrar el supuesto fáctico en que se fundó lo alegado ”, el interrogatorio de parte de García Gordo, el mismo no se practicó porque el apoderado del demandante no compareció a formularlo, ni oportunamente allegó cuestionario escrito, desatendiendo de esa manera el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tal perspectiva, el tribunal consideró que el actor en revisión tenía la carga de probar en el escenario de dicho medio impugnativo extraordinario que el actor en el proceso de pertenencia tenía conocimiento, antes de formular su demanda, de la muerte del demandado Salvador Urrutia había, como que la prosperidad del recurso la sujetó a que el recurrente en revisión demostrara “ que efectivamente José Miguel García Gordo para la fecha en que dio inicio a la demanda ordinaria de pertenencia (2 de octubre de 2003), tenía conocimiento de que [Salvador Urrutia] era fallecido”.
En suma, la colegiatura accionada exigió para la estructuración de la causal de revisión invocada, en el caso objeto de análisis, dos supuestos: i) acreditar el fallecimiento del demandado Salvador Urrutia, antes de la formulación de la demanda de pertenencia; y ii) el conocimiento por parte del demandante García Gordo de ese hecho, previo a la presentación de la misma.
Sin embargo, para la Sala la segunda de las citadas exigencias, excede lo disciplinado en el ordenamiento jurídico a propósito de la causal de revisión invocada, la cual guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 140, numerales 8 y 9, del Código de Procedimiento Civil, que establecen como causal de nulidad del proceso la indebida notificación al demandado o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas al proceso o suceder en éste a cualquiera de las partes; para lo cual se ha reiterado que “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente.
Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los mas caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigiosa” ( Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 1993).
En ese orden, la alegación del recurrente exigía de parte de la autoridad acusada auscultar de manera objetiva la estructuración de la causal de revisión en comento, sin más aditamentos como la necesidad de demostrar que el demandante en el proceso de pertenencia tenía conocimiento del deceso del demandado Salvador Urrutia antes de formular su demanda, porque al hacerlo, como en efecto ocurrió, impuso al recurrente una carga probatoria adicional que no está llamado a cumplir sencillamente porque la ley no la prevé, tanto más cuando es deber del juez en este campo velar porque se colmen a satisfacción todos los requisitos legales establecidos en orden a que los interesados en la cosa litigiosa concurran al correspondiente debate judicial.
Y tampoco la cuestión versa sobre un típico caso donde cumpla averiguar si hubo o no saneamiento de la nulidad, que justifique la demostración del elemento subjetivo, desde luego que los supuestos fácticos planteados apuntan a que para el momento de la presentación de la demanda genitora del proceso de pertenencia el señor Salvador Urrutia ya había fallecido, luego resulta impertinente exigir al recurrente la prueba del “ conocimiento ” de parte del demandante sobre esta particular situación. 4.
En consecuencia, la decisión objeto de cuestionamiento constitucional debe ser retirada del orden jurídico, porque con ella ciertamente se infringe el derecho al debido proceso del actor, para cuya protección se dejará sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2011 para que en su lugar el Tribunal desate nuevamente el recurso de revisión, con observancia de lo expuesto en el presente fallo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo constitucional del derecho al debido proceso de Marco Tulio Urrutia Mancipe. En consecuencia, para salvaguardar la garantía fundamental comprometida, se deja sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2011 dictada en el trámite del recurso de revisión de que trata la queja constitucional y, en su lugar, se ORDENA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, desatar nuevamente el referido recurso extraordinario, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02580-00