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T 1100102030002011-02578-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02578-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por Celis Graciela Jalk Flores contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el derecho a la propiedad, entre otros, la promotora del amparo solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia (23 de mayo y 15 de noviembre de 2011, respectivamente), proferidas en el proceso ordinario de pertenencia de Celis Graciela Jalk Flores contra Francy Luz, Miryam Esther, Dolly Magali, Wilson Milton, Rosmira Cristina, Auristela, José Luis y Zoraida del Carmen Manjarrés Teherán, en su condición de herederos determinados de Gabriel Antonio Manjarrés Camargo. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En la demanda genitora del referido proceso solicitó la declaratoria de pertenencia a su favor por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto del lote de un terreno que hace parte de otro de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080 0024615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Admitida la demanda, surtidos los trámites pertinentes para la notificación de los demandados, desestimadas las excepciones previas propuestas, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, una inspección judicial sobre el inmueble objeto del proceso y declaraciones de testigos. En la diligencia de inspección judicial, practicada con intervención de peritos se constató que la demandante habita el inmueble desde hace más de treinta y siete años, según manifestación de la persona que la atendió, como consta en la respectiva acta.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de falta de requisitos para prescribir y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que sobre el mismo bien se tramitó un proceso ordinario reivindicatorio, iniciado el 25 de abril de 1995 en el cual se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2006, siendo condenado quien fuera su compañero Demetrio Manjares Hincapié a restituir el bien a su propietario.

Apelada la sentencia de primera instancia dictada en el proceso sobre el cual versa el reclamo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó, según fallo de 15 de noviembre de 2011, aduciendo las mismas razones del a quo. No cabe duda que todos los requisitos legales para adquirir por prescripción el inmueble pretendido se hallan plenamente cumplidos y demostrados, por lo que difiere de las consideraciones del juzgado, pues no es cierto que convivía con Demetrio Manjarrés, pues de las pruebas se concluye que se separaron hace más de veinte años y que ella es la única persona que posee el inmueble junto con sus hijos quienes ayudaron a levantar la casa, así lo confirman tanto los testimonios como los interrogatorios.

Por el solo hecho de estar casada con el nombrado señor no se puede concluir que ella no pueda ejercer derechos reales sobre un bien, mas aun cuando el nombrado abandonó el hogar. Si bien es cierto que en el año 1984 con ocasión de un proceso de pertenencia se otorgó la propiedad a Gabriel Manjarrés Camargo, y luego en 1995 el nombrado señor inició proceso reivindicatorio contra Demetrio Manjarrés y otros, por el predio que posee la accionante, en el que se condenó al demandado a reivindicar el inmueble que ella posee, no fue notificada ni vinculada a los mismos.

Igualmente la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos reclamados, puesto que está en contravía de la verdad pura y simple de la situación real en contienda. En fin, las autoridades acusadas, incurrieron en error en la valoración de las pruebas e igualmente quebrantaron los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta como el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, se pronunciaron sobre la demanda de la referencia. El primero informó acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia referido en la queja constitucional y, el segundo, solicitó negar las pretensiones incoadas por la accionante, tras señalar que la actuación de dicha Corporación “ en el caso particular estuvo gobernada por el respeto a las garantías superiores de quienes en él intervinieron ”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial deriva de providencias o actuaciones judiciales, para la procedencia del amparo es menester la ocurrencia de una vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de control por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.

Analizadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, en el restricto marco de la acción de tutela, la Sala no evidencia un actuar abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que torne viable el amparo deprecado por vía de hecho judicial. En efecto, la sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque apreció que de los medios de prueba incorporados al proceso se estableció que el bien objeto del litigio “es el mismo que se ordenó restituir en el proceso reivindicatorio promovido por [Gabriel Manjarrés Camargo] contra [Demetrio Manjarrés Hincapié] y otros”, según sentencia proferida por el mismo despacho judicial el 28 de septiembre de 2006.

Conclusión acogida por el ad quem, en cuanto señaló que “no es procedente desconocer los pronunciamientos judiciales” proferidos en anteriores oportunidades “respecto del bien objeto de la litis (…), en especial si se tiene en cuenta que en el proceso reivindicatorio mencionado actuó como parte el señor Demetrio Manjarrés, esposo de la demandante, el cual tuvo la oportunidad legal de hacer valer sus derechos en el respectivo litigio, siendo vencido en el mismo” 8fl. 53- 54).

Con ese antecedente, juzgó que la posesión alegada por la recurrente “no cumple con el requisito del término exigido por la ley, y resulta contradictorio con los fallos judiciales dictados respecto del mismo”, porque si la señora Jalk Flores, como lo afirmó, tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio en el cual su esposo figuró como demandado, “…y consideró tener derechos sobre el bien, viéndose afectada con cualquier decisión adoptada respecto del mismo, tuvo la oportunidad dentro de los parámetros señalados por la ley procesal, de hacerse presente dentro de tal litigio, con la finalidad de coadyuvar las pretensiones de su esposo, tal como lo regula el artículo 52 y subsiguientes de tal estatuto.

Sin embargo, la recurrente no hizo uso de ninguno de dichos mecanismos” (fl. 55). Criterio que fortaleció a partir de los fallos emitidos en los procesos referidos por la demandante, los cuales constituyen cosa juzgada y no procedía “cuestionamiento alguno en la actualidad, en especial, si se tiene en cuenta que las personas que constituían parte en ellos se hicieron presente en los mismos ” (fl. 56); a lo cual agregó que tampoco resultaba coherente con lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación acerca de la suma de posesiones, puesto que la nombrada señora en actuación distinta manifestó que Demetrio Manjarrés “‘ no poseía el bien objeto de la litis’”.

Tales reflexiones, con independencia de que la Sala las comparta o no, distan de constituir un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario, en tanto emergen de una labor valorativa razonable realizada por las autoridades acusadas en el ámbito de su autonomía e independencia judicial y, por la misma razón, escapan al control del juez de tutela, a quien no le es dado interferir en la función privativa de los funcionarios de conocimiento, cuanto ésta, como ocurre en el sub lite, no se muestra abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

En suma, la queja de la libelista apunta a una divergencia de criterios respecto a la forma como los operadores judiciales definieron la controversia sometida a su conocimiento, evento en el cual no actúa el amparo como mecanismo propicio de protección constitucional, más aún cuando la acción de tutela no es una instancia adicional al alcance de la parte vencida en el proceso, para pretender obtener un nuevo examen de los extremos procesales y del litigio, así como de las pruebas allegadas regular y oportunamente al debate.

Lo anterior, excluye la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues al no advertir la Sala los yerros endilgados a los jueces del proceso, por elemental razón decae la aspiración de la accionante en el sentido anotado. 3. Se denegará, entonces, el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02578-00