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T 1100102030002011-02577-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02577-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER NOREÑA TORO contra el la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Señala que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, luego de que se declarara el correspondiente divorcio, se dispuso adelantar el trámite para liquidar la sociedad conyugal formada por el matrimonio celebrado entre los señores LUZ MARINA CARDONA ARROYAVE -demandante- y FRANCISCO JAVIER NOREÑA TORO -demandado-.

El actor constitucional, tras reprochar el comportamiento que la “excónyuge” asumió en esas puntuales diligencias, afirma que ella “objetó la inclusión de una finca alegando que yo le había hecho donación de un 50%, pero esta solicitud la hizo por fuera del término del traslado de los inventarios, ante lo cual fue negada la exclusión sin más miramientos por el Juzgado (…), pero [su] abogado apeló y el Tribunal ahora, sin sustentar el porqué, se va en contra del debido proceso y la norma procesal y excluye el 50% del bien, y no tengo más recurso contra eso que la tutela” (fl. 1, cdno. 1).

Indica seguidamente que “no se ordena la inclusión del valor del bien que mi excónyuge escondió bajo la figura de un donativo a la hija, el que necesariamente resulta un ardid para desaparecer esta vivienda que (…) era la vivienda conyugal, (…) lo que prueba el desmedro de mi capital, que más prueba puede haber. Pero esta partida es excluida dizque por no haber probado haber sufrido un desmedro pues es que el solo valor del bien lo demuestra” (fl. 2).

El interesado agrega que “[c]omo si fuera poco, el apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos y no objetó los pasivos con lo que se entienden aceptados”. Sin embargo, “ahora resulta que (…) el Tribunal ordena excluir el pasivo ya aceptado” (fl. 2). 2. Pide, en consecuencia, que se brinde la protección constitucional solicitada, con el propósito de que se ordene “la REVOCATORIA de la decisión del Tribunal Superior de Pereira, disponiendo la inclusión de las partidas que fueron denunciadas por mi apoderado en los inventarios y avalúos y de las que expongo en los hechos de la demanda de tutela” (fl. 3). 3.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que en la acción constitucional presentada no se cumplen los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que los fundamentos fácticos de la solicitud guardan relación con una discusión ajena al escenario de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por el accionante se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los proveídos que cerraron la fase relacionada con los inventarios y avalúos realizados dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal formada por los señores FRANCISCO JAVIER NOREÑA TORO y LUZ MARINA CARDONA ARROYAVE.

En efecto, se realizan censuras por aspectos de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de aquéllas diligencias, sin que en esa labor se observe una actitud capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de la actividad judicial.

Téngase en cuenta que el Tribunal, luego de dejar sentado que la “finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran el haber social”, afirmó que de acuerdo con los documentos aportados el respectivo inmueble “pertenecía por partes iguales a los cónyuges”, pero en vigencia de la sociedad conyugal “el 50% de este fue enajenado ‘a título gratuito’ por el señor Francisco Javier Noreña Toro en favor de la señora Luz Marina Cardona Arroyave mediante (…) instrumento público”, de modo que “no debió incluirse en el inventario y avalúo la totalidad del citado bien, sino el 50% como bien social, habida cuenta que el otro 50% quedó convertido en un bien propio de la demandante, en virtud de la enajenación a titulo gratuito o ‘donación’ hecha en su favor por el aquí demandado”.

Desde otra perspectiva, el acusado sostuvo que si bien se “pidió incluir como recompensa para la sociedad el valor estimado, tanto del inmueble del cual dispuso la demandante a favor de Mariluz Noreña Cardona, descendiente común de ambas partes, como de la venta del 50% del inmueble de propiedad de la demandante, los cuales fueron adquiridos durante la misma sociedad y no se puede decir que deben entrar a ser objeto de recompensa, por cuanto no está demostrado del plenario el enriquecimiento del patrimonio de la cónyuge y el empobrecimiento de la sociedad conyugal, [a]demás no puede perderse de vista que (…) la titular de dichos bienes era quien disponía libremente de ellos, por lo que estaba perfectamente facultada para ello, en ejercicio del derecho de dominio definido por el art. 669 del Código Civil; pero el que la disposición del bien se haga por conducto del marido o de la esposa, no es razón para deducir que tales bienes pertenecen a la sociedad conyugal”.

Finalmente, en relación con “los pasivos cuya inclusión reclama el apoderado del demandado, ello no es jurídicamente viable porque respecto del crédito de $8.000.000 no se aportó prueba alguna del mismo y en cuanto al de $7.900.000 está contenido en un documento que no reúne los requisitos de título valor y no ha sido aceptado por la contraparte” (fls. 20 al 31).

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el aludido propósito, proveniente, se repite, de examinar el régimen jurídico de la sociedad conyugal y el alcance de los elementos de persuasión allegados al trámite surtido, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.

Es decir, al margen de que la Corte comparta o ratifique lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, puesto que la decisión surgió, en síntesis, de la valoración que se realizó respecto del alcance de las objeciones presentadas en relación con los inventarios y avalúos practicados dentro del memorado proceso de liquidación, luego se trata de un actividad refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02577-00