CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02576-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN EVANGELISTA MARTÍNEZ GARCÍA, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ REYES, BERTHA ALICIA VALENCIA GALVIS, HERMINIA JIMÉNEZ RUEDA y OTONIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- Exponen los actores que la Corporación mencionada les quebrantó las garantías fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2.- Comentan, en cuanto a tal acusación, en concreto, que Manlio Mancini Alzamora formuló demanda reivindicatoria en su contra, asunto asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
Agregan que notificados, el único demandado que se opuso a la prosperidad de las pretensiones fue Edward Enrique Rodríguez Marulanda, quien alegó, por reconvención, la prescripción adquisitiva de dominio. Evacuado el rito pertinente, se dictó sentencia adversa a ambas partes, pues, entre otras cosas, se evidenció que el “ dominio del inmueble en cabeza del reivindicante se inicia con posterioridad a la de los poseedores demandados …”, determinación que el Tribunal modificó al desatar la alzada propuesta por el demandante, en el sentido de declarar que el predio objeto de litis era de propiedad de éste y que, consecuencialmente, el extremó pasivo debía restituírselo.
Acotan que propusieron recurso de casación frente al anterior fallo, mecanismo que sólo se le concedió a Juan Evangelista porque a los demás no les alcanzó el interés económico para acudir a tal herramienta extraordinaria. No obstante, el apoderado el mencionado recurrente no aportó las expensas necesarias para el envió del expediente a la Corte, descuido que dio lugar a que el aludido medio de censura fuera declarado desierto.
De otro lado, afirman que en el año 1984 llegaron a la heredad en pleito “ buscando tierras que el INCORA pudiera adjudicarles y les pareció que ésta era un baldío, pues se encontraba en estado de abandono ”, evento que los condujo a solicitar al referido Instituto una visita en aras de determinar si el terreno era o no adjudicable, pedimento elevado antes del desalojo requerido por el demandante, persona que, aseguran, “ nunca le dio al bien…la función social que un predio de naturaleza agraria requiere para cumplir con los fines del Estado determinados en la Constitución Política ”.
Aunado a lo anterior, aseveran que si bien no se defendieron en el juicio, gracias a la desidia de su abogado, en éste quedó demostrado que ellos explotan desde hace mucho “ la tierra, que tienen construidos galpones, criaderos, sembrados frutales y casa para vivienda ”. Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, solicitan los accionantes que se revoque la providencia de segundo grado y, en su lugar, se confirme, la de primera instancia. 3.- Admitido el amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el presente resguardo carece de éxito ya que su carácter eminentemente residual no permite hacer uso de él, cuando al interior de los asuntos judiciales no se han elevado los reproches que se pretenden solucionar por esta vía. 2.- En efecto, como lo admiten los gestores y se corrobora del material probatorio adosado a este expediente, en la contienda historiada los demandados pasaron silentes ante las pretensiones del demandante en reivindicación, conducta que igualmente asumieron frente al fallo de primer grado, inactividad procesal que quieren enmendar por este medio, como si se tratara de un camino más, dispuesto por el constituyente para recuperar oportunidades fenecidas ante la mirada indiferente de las partes intervinientes.
El descuido de los actores llegó tan lejos que incluso desaprovecharon, por lo menos unos de ellos, la posibilidad de acudir en casación a ventilar el asunto que ahora los aqueja. La desidia reseñada, producto de la exclusiva voluntad de los presuntos afectados, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo cuando se ha dispuesto o se dispone de otro medio de protección judicial, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Al margen de lo ya dicho, importa resaltar que el tema que implica a los abogados, es cosa que debe ser puesta en conocimiento del juez competente para conocer de esas presuntas faltas profesionales. 4.- Por lo narrado en precedencia, se negará la tutela deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUAN EVANGELISTA MARTÍNEZ GARCÍA, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ REYES, BERTHA ALICIA VALENCIA GALVIS, HERMINIA JIMÉNEZ RUEDA y OTONIEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-02576-00