CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02572-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor RICARDO ANTONIO BARRAGÁN CASTRO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. RICARDO ANTONIO BARRAGÁN CASTRO, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada. 2. Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional su promotor indica que dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. entabló en contra suya y de la señora SANDRA PIEDAD NOGUERA COLMENARES, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), se dictó sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar, por una parte, la venta del inmueble gravado “respecto de la cuota que corresponde a la demandada”, para que se cancelara el crédito cuyo cobro se perseguía, y, por la otra, declarar probada la “excepción de mérito propuesta por RICARDO ANTONIO BARRAGÁN CASTRO”, en virtud de lo cual dispuso “levantar las medidas cautelares que puedan pesar sobre el derecho o cuota parte del bien hipotecado de propiedad” de dicho ejecutado (fl. 13, cdno. 1).
Precisa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 25 de agosto de 2006, decidió “REFORMAR el numeral séptimo de la sentencia proferida por el señor Juez (…) y en su lugar mantiene las medidas cautelares que pesan sobre toda la “Finca Gibraltar” ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Facatativá y CONFIRMA[R] los demás numerales de esa sentencia apelada” (fl. 14).
El accionante agrega que, no obstante lo anterior, la oficina judicial demandada “se va contra providencia ejecutoriada del superior, la cual confirmó todos los numerales de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, [y] ordena el remate del 100% del inmueble” sin tener en cuenta que aunque “el bien objeto” de la subasta “pertenece a una comunidad formada por ambos ejecutados”, como “uno de ellos es absuelto (…) resulta ilógico que a él se le vayan a rematar sus derechos de cuota (50%)” (fls. 14 y 15).
Afirma el interesado que como ese proceder de la autoridad judicial acusada “genera la consecuencia inmediata de revivir un proceso legalmente concluido, porque si se le absolvió como parte demandada, para él ya terminó el proceso, y dentro del mismo no se le puede tocar ningún derecho patrimonial” (fl. 15), presentó petición de nulidad procesal, pero el funcionario del conocimiento rechazó de plano dicha solicitud a través de proveído que fue oportunamente recurrido, pero el Tribunal competente inadmitió ese medio de impugnación porque aquella decisión no era apelable. 3.
Solicita que se le brinde amparo de naturaleza constitucional para que se adopten las determinaciones de rigor, con el fin de “respetar los derechos de cuota que el inicialmente demandado, Ricardo Antonio Barragán Castro, tiene sobre el inmueble objeto del remate” (fl. 35). 4. Por auto de 24 de noviembre de 2011, la Corte declaró la nulidad de toda la actuación cumplida por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en que si bien la demanda de tutela se dirigió contra la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, lo cierto es que de “los hechos (…) se concluye que la solicitud de amparo involucra, necesariamente, a la Sala Civil – Familia” de dicha Corporación (fl. 49). 5.
En virtud de lo anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios interesados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso sometido a consideración de la Sala se concluye que no resulta viable dispensar la protección constitucional demandada por el apoderado especial del señor RICARDO ANTONIO BARRAGÁN CASTRO, dado que la acción de tutela incoada el 17 de agosto de 2011 (fl. 39) tiene como propósito central cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales las decisiones en virtud de las cuales el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2006, ordenó mantener “las medidas cautelares que pesan sobre toda la ‘Finca Gibraltar’ ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Facatativá (…) para que con el producto (…) [del remate] se cancele el crédito al acreedor hipotecario” (fls. 42,45 y 46, cdno. 2), y el Juzgado acusado, a través de auto calendado el 7 de septiembre de 2009, fijó la primera fecha para la subasta de la totalidad del citado inmueble (fls. 35 y ss, cdno. 3), de donde se desprende que el interesado acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, respecto de esa puntual temática, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las decisiones en virtud de las cuales se ordenó subastar la totalidad del predio hipotecado y se programó la primera diligencia de remate -más de veintitrés (23) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido.
Tampoco se puede resolver positivamente la acusación constitucional que se hace a propósito de la determinación emitida por el Tribunal acusado el 24 de agosto de 2011, en el sentido de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la petición de nulidad impetrada por la parte ejecutada en relación con la actuación procesal cumplida dentro del memorado proceso judicial, habida cuenta que la parte interesada no acudió al mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir el rechazo de la mencionada solicitud de nulidad procesal, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, el proceso ejecutivo con pretensión mixta suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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