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T 1100102030002011-02571-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-02571-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS VASALLO BERMÚDEZ frente a las Fiscalías Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Intimidad Personal y Cuarenta y Seis Delegada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, y la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional, así como los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, presuntamente conculcados por las accionadas en el proceso penal adelantado en su contra por el punible de homicidio agravado. 2.

Relata, en sustento del rogado amparo, que el 22 de septiembre de 2004 tras despertar y encontrar a su cónyuge fallecida en su lecho, se presentó ante las autoridades correspondientes para confesar su culpabilidad y pedir anticipadamente la resolución de su situación, pues pensó que en razón del licor que había ingerido la noche anterior, probablemente, estranguló o golpeó a su esposa.

Indica que en las mencionadas diligencias judiciales, el ente instructor de primer grado no permitió que se dictara fallo anticipado y, además, lo dejó en libertad, con apoyo en los “ argumentos de la tanatóloga y recibido el dictamen medicolegal (…), en el cual se dice que la muerte se produjo por un evento hipóxico, en el cual no pud[o] haber intervenido ” el actor.

Asegura que pese a lo descrito, finalmente fue dictada resolución acusatoria en detrimento suyo, acto en el que se reconoció “ la circunstancia atenuante de IRA e INTENSO DOLOR ”. Aduce que el juez accionado sin apreciar esa última circunstancia “ y sin tener en cuenta que debía moverse en el primer cuarto por no tener antecedentes y haber solicitado la sentencia anticipada ”, lo condenó en primera instancia. Respecto de la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal acusado, pues aunque modificó la sanción y tuvo en cuenta la causal de atenuación aludida, dicha Corporación “ deja vigentes los restantes numerales (…), en cuanto a la [negativa de] suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad o prisión domiciliaria, (…) [pedida] ya que [le] quedaron 4 hijos menores por los que [le] toca velar desde el in suceso ”.

Agrega que como no cuenta con recursos económicos suficientes para pagarle a un profesional “ casacionista ”, su defensor tuvo que presentar el libelo pertinente, pero la Sala de Casación demandada sin reparar en “ lo que se planteó ” y “ al igual que los demás entes ” violó los derechos invocados. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se tiene que, en efecto, la Sala especializada accionada dispuso inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Vasallo Bermúdez contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Importa memorar que en dicho proveído la acusada señaló estrictamente “ se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda ”.

Siendo así las cosas, se precisa que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el principio de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS VASALLO BERMÚDEZ frente a las Fiscalías Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Intimidad Personal y Cuarenta y Seis Delegada, ambas de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02571-00