CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02569-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por José Alfonso Mendoza Campos y Jhon Marín González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión del mismo distrito judicial y Fiscalía Dieciocho Especializada de Bogotá, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad y el derecho a tener, proteger y estar al lado de su familia, los promotores del amparo solicitan anular las sentencias de primera y segunda instancia, en lo que se refiere a su situación jurídica; y ordenar absolverlos por no ser responsables de los delitos que les endilgaron “y se escuche finalmente la verdad de lo ocurrido para que los culpables sean castigados”; y compulsar copias en contra del Fiscal Especializado Luis Carlos Bejarano y el abogado Martín Patiño, “ quienes conocían la verdad y se pudieron (sic) a órdenes de la delincuencia para desvirtuarla”. 2.
De la demanda de la referencia y los documentos que obran en el expediente de tutela, se destacan los siguientes hechos: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante fallo de 18 de enero de 2011 condenó Jhon Marín González a la pena principal de seiscientos noventa (690) meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de extorsión agravada y consumada; y a José Alfonso Mendoza Campos a la pena principal de seiscientos setenta meses de prisión (670) como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo y cómplice del delito de extorsión agravada (fls. 90 y 91).
Apelada la anterior sentencia por el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó, según fallo de 23 de marzo de 2011. Contra la sentencia de segunda instancia los nombrados presentaron demandas de casación, las cuales fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según providencia de 21 de septiembre de 2011.
Los accionantes pretenden la protección de los derechos reclamados aduciendo que la Fiscalía se negó a escuchar a Jhon Marín González quien conocía la verdad de los hechos. Añaden que el nombrado nada tuvo que ver con lo ocurrido y en el caso del procesado José Mendoza Campos, éste desconocía la realidad de los acontecimientos, siendo completamente inocente.
Igualmente señalan que Marín González no encontró en ninguna autoridad colaboración para decir toda la verdad respecto de los hechos materia de la investigación y las sentencias impuestas, razón por la cual debe ordenarse la nulidad de todo lo actuado; y afirma estar dispuesto a servir de testigo en contra de los responsables para que se aclare la verdad y de alguna forma reparar el daño ocasionado a los familiares y a las personas que inocentemente fueron condenadas. 3.
La demanda de tutela dirigida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil, por considerar que la primera de las nombradas estar involucrada con los hechos puestos de presente en el libelo demandatorio en virtud de la providencia de 21 de septiembre de 2011 que inadmitió la demanda de casación formulada por quienes hoy acuden al amparo.
CONSIDERACIONES De lo que viene de reseñarse y como quiera que en la demanda del epígrafe se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual revisó la Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por los sentenciados que ahora acuden en tutela, “concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación ”, es claro que dicha Sala de la Corte se encuentra involucrada en el reclamo constitucional.
En esas condiciones, este mecanismo extraordinario resulta improcedente por cuanto la queja alcanza a comprender una decisión del órgano límite de la jurisdicción ordinaria quien por mandato constitucional, ex artículo 234 de la Carta Política cumple “ funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ‘(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-2007-01424-00)’, lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)’ ” (auto 11 de diciembre de 2008, exp. 2008-02026).
Luego, no es posible tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera en sede de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, adoptó la decisión correspondiente, quien además de la revisión de lo actuado no evidenció “ una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa”.
Menester, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por José Alfonso Mendoza Campos y Jhon Marín González. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02569-00