CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02568-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Israel Ramos Martín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicita declarar “ la nulidad de la sentencia de segunda instancia” y la nulidad del proceso, “si es posible desde el auto admisorio ” de la demanda. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Con ocasión de la promesa de permuta celebrada el 4 de abril de 1998, promovió proceso ordinario contra Delfina Benito, Luis Henry, Fabián y Tatiana Peña Torres en su condición de herederos determinados de Henry Peña Perilla y Francy Liliana Torres Benito, en el cual el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2010, declarando resuelto dicho contrato.
Apelada la anterior sentencia por la parte demandada el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 29 de agosto de 2011 la revocó, argumentando, entre otras razones, que el actor no cumplió las obligaciones a su cargo pactadas en el contrato. La sentencia objeto de cuestionamiento desató la demanda frente a la demandada Delfina Benito y herederos indeterminados de Henry Peña Perilla y Francy Liliana Torres Benito, y respecto a los demandados, menores de edad, Luis Henry Andrés y Tatiana Peña Torres, dictó sentencia inhibitoria.
Aduce que en el caso concreto se presenta un litisconsorcio necesario ya que el contrato de permuta es uno solo y, por ende el acto jurídico no puede ser fraccionado para efectos procesales, es decir, “si el contrato llegare a ser incumplido aunque sea por una sola persona de los contratantes, se entiende incumplido por todos los integrantes de la parte plural, todo como consecuencia de la unidad del contrato”.
En su sentir el Tribunal desató la alzada frente a algunos de los demandados, “ quedando en el limbo jurídico sin ningún pronunciamiento de fondo, las demás personas integrantes de uno de los extremos del contrato (…)”, al proferirse frente a ellos sentencia inhibitoria. Debido a lo anterior su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, acude a la acción de tutela porque en su sentir tal recurso es de difícil consecución por la técnica que demanda y el elevado costo de los honorarios, el que además no es la continuidad de la alzada. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado en respuesta a la demanda de la referencia señaló que no ha incurrido en vía de hecho, pues la sentencia que por esta vía se cuestiona no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas consignadas en el respectivo proveído.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2.
En el asunto específico se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto examinadas las copias remitidas se advierte que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, misma que es objeto de cuestionamiento en sede de tutela; actuación en la que el Tribunal mediante auto de 29 de septiembre de 2011 (fls. 57-58) ordenó la práctica de un dictamen pericial en orden a determinar si el recurrente tiene interés para recurrir en casación y, como consecuencia de ello se dio posesión al auxiliar de la justicia designado, radicando la parte demandante el pasado 9 de noviembre un memorial sobre el pago de los honorarios del perito (fl. 68).
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparecen las referidas diligencias, revela que la parte interesada está siendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados, porque de lo contrario equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses; sin que los motivos invocados por el accionante justifiquen acudir directamente a este mecanismo subsidiario y residual, tanto más cuando, a través de apoderado, está surtiendo los trámites necesarios para acceder al aludido medio impugnativo extraordinario.
A este respecto, memórase “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).
Por demás, la puntual solicitud de nulidad del proceso, no encuentra asidero por esta vía, como quiera que de estructurarse alguna causal de las previstas en el ordenamiento jurídico que conlleve a tal consecuencia, ello corresponde “a una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).” (sentencia de 1° de agosto de 2011, exp.1521-00).
Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se dijo, deviene improcedente, al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al mencionado recurso extraordinario. 3. Se denegará, entonces, el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02568-00