CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02567-00 Se decide la tutela interpuesta por Fabiola Bedoya Parra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Comercial A. V. Villas S. A., Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Sistemcobro Ltda., Alianza Fiduciaria S. A. y Cecilia Bedoya Parra.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección del derecho al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior proviene de la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual revocó la del a-quo, para en su lugar declarar no probadas las defensas propuestas por las demandadas y seguir adelante la ejecución hipotecaria del Banco A. V. Villas S. A. contra Fabiola y Cecilia Bedoya Parra.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 37 a 48): a.-) Que el 29 de julio de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca decretó la terminación del cobro compulsivo con garantía real adelantado por la referida entidad financiera en relación con la aquí accionante, basado en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. b.-) Que el asunto se radicó nuevamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la precitada localidad, quien libró orden de apremio el 21 de julio de 2006. c.-) Que el 14 de julio de 2011, la colegiatura encartada revocó en su integridad el fallo de primera instancia, que en su momento acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria. d.-) Que las consideraciones del ad-quem, consistentes en descontar en el segundo proceso ejecutivo el tiempo en el que estuvo interrumpida la prescripción en el primero, desconocen el artículo 42 ibídem, “pues la situación planteada por esa ley no podía tomarse como suspensión de términos”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco A.V. Villas S. A. manifestó que cedió el crédito a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (folios 58 y 59). El Tribunal y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo censurado se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 9 de febrero de 2006, dando aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad decretó la terminación del ejecutivo hipotecario del Banco A.V. Villas contra Fabiola y Cecilia Bedoya Parra (folios 2 y 27). b.-) Que el 9 de junio de dicho año, se presentó nueva demanda con idénticos objeto y partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida capital (folios 6 y 27). c.-) Que las allí demandadas propusieron las defensas de “inconstitucionalidad”, “revisión por circunstancias imprevistas”, “prescripción del título valor”, “las provenientes del negocio jurídico que dio origen a la creación del título”, “pérdida de intereses”, “título valor insuficiente”, “compensación” y “prescripción de la acción ejecutiva” (folios 9 y 10). d.-) Que el 14 de julio de 2011, la Corporación acusada dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la del a-quo, para en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, seguir adelante la ejecución y disponer la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (folios 20 a 36). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la Sala demandada, pues, en ejercicio de sus competencias y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, analizó y decidió la cuestión sobre la que aquí se llama la atención, esto es, si se estructuraba o no lo excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré aportado como sustento del referido cobro compulsivo.
En efecto, en la elaboración de sus argumentos, el ad-quem empezó por la relación de las actuaciones procesales relevantes: “la entidad financiera acreedora inició proceso ejecutivo hipotecario mediante demanda presentada en el mes de septiembre de 1999 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el cual se dio por terminado en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en auto de 29 de julio de 2005, notificado en estado del 17 de agosto del mismo año, y que según alegato de la actora fue objeto de confirmación por este Tribunal el 9 de febrero de 2006, que conllevó a la presentación de nueva demanda radicada el 9 de junio de 2006, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito”.
Luego, se detuvo en las normas que disciplinan la interrupción civil de la prescripción, artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, señalando que este último contempla los dos únicos eventos en los que puede considerarse ineficaz la “interrupción”, esto es, desistimiento de la demanda y nulidad que abarque el auto admisorio; con esos elementos, coligió que “frente a la primera demanda presentada en el año 1999, no puede predicarse como ineficaz la interrupción de la prescripción, pues no tuvo lugar ninguno de los eventos señalados, cuando es claro que su terminación obedeció a la aplicación de la ley de vivienda”.
Como corolario de todo lo anterior, expuso que “si el proceso iniciado en el año 1999 fue terminado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante auto del 29 de julio de 2005, y la nueva demanda fue presentada en junio 9 de 2006, siendo notificadas las demandadas del mandamiento de pago (proveído del 21 de julio de 2006) dentro del término exigido por el artículo 90 del C. P. C., puede predicarse de manera absoluta que no se había generado el fenómeno prescriptivo de la obligación demandada, para lo cual ha de reiterarse que la primera ejecución tuvo su culminación, no como una manifestación de la voluntad del acreedor, o decisión de fondo de la jurisdicción, sino por imposición de la ley, lo que impide que se pueda hacer soportar a éste, como consecuencia de tal imperativo legal, la extinción de su derecho, cuando oportunamente acudió a los estrados judiciales para hacerlo valer, antes de que transcurrieran los tres (3) años que contempla el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción de la acción cambiaria del pagaré”.
Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la prescripción extintiva y su interrupción. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Por lo demás, debe indicarse que argumentos como el plasmado por la Sala acusada no es la primera vez que se someten a examen de esta Corporación, pues, ya en oportunidades anteriores se tuvo la oportunidad de sopesarlos y concluir que no constituyen vía de hecho.
Obsérvese, en tal sentido, lo que se indicó en la sentencia de 10 de agosto de 2011, exp. 01592-00: “el juez de apelación apreció que la prescripción se interrumpió desde abril de 1999 con ocasión de la primera ejecución hasta el 6 de febrero de 2006, data en que quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso, por cuya virtud el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con auto de 13 de marzo de 2006, ordenó el desglose de los títulos fuente de recaudo, presentándose nuevamente la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de abril de 2006, por lo que, entonces, la prescripción no operó respecto a las cuotas en mora no sobre el capital acelerado aquí pretendido.
Tales inferencias no se muestran absurdas o caprichosas, en tanto son el resultado del examen ponderado de la particular situación fáctica, coherente con los elementos de juicio y las normas reguladoras de la materia, por lo que delanteramente no son controvertibles en sede de tutela”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02567-00