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T 1100102030002011-02565-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02565-00 Decídese la acción de tutela promovida por GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, entre otros. 2. Se colige de lo dicho en el extenso escrito contentivo de la queja constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito cursó el proceso ejecutivo mixto de Cisa contra Promotora Suramericana de Hoteles S.A. y otros., pleito en el que el actor fungió como apoderado de la parte demandante, y dentro del cual solicitó, mediante incidente, que se le regularan los honorarios profesionales, pedimento que culminó el 12 de mayo de 2010 en el sentido de condenar a la incidentada “ en la suma que arroje la operación aritmética que liquide el capital y los intereses del proceso ” hasta el día en que se revocó el mandato, esto es, 28 de abril de 2008, en un porcentaje equivalente al “ 8.5 de dicha liquidación ”, determinación que el 21 de octubre siguiente el mismo despacho adicionó en cuanto a aumentar el aludido porcentaje a “ 9.5% más los correspondientes intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible hasta cuando se produzca efectivamente el pago ”.

Los proveídos anteriores fueron impugnados por los involucrados, incluso, por la ejecutada. El abogado apoyó su disenso en que “ los intereses de mora…[deben] ser desde la fecha de la revocatoria del poder…y [en] que el tipo de intereses a tasar debe hacerse según el interés corriente bancario…y no el 6% anual …” dado que “ CISA es una entidad dedicada a actividades comerciales ”.

El 6 de octubre de 2011 el Tribunal decidió, entre otras cosas, negar el “ pago de intereses de mora ” y acceder al reconocimiento de los réditos legales. Ahora, acude el incidentante a este resguardo porque, en cuanto hace a la actuación del Juez de primera instancia, no le reconoció “ el pago de intereses desde el momento en que los honorarios se causaron ”, es decir, desde el instante en que se puso fin al mandato tal y como se había acordado en el contrato de prestación de servicios, documento que debió acoger “ y nada más ”, pues es sólo en ausencia de dicho instrumento que “ la ley o el juez pueden regularlos ”.

Frente a la actuación del Tribunal, critica el actor que el primer Magistrado al cual le fue asignado el recurso, se despojó, cuando ya había adelantado el trámite de rigor, de la competencia bajo el pretexto que un colega suyo ya había conocido de ese proceso, por tanto era él al que le correspondía pronunciarse en el caso, interpretación producto del error jurídico de “ confundir la competencia con el reparto…y más grave aún, [de] atribuir al reparto unas consecuencias jurídicas que son propias de la incompetencia ”.

Del mismo modo, cuestiona la providencia que zanjó la impugnación porque se apuntaló en la transacción celebrada entre Cisa y Promotora Suramericana de Hoteles S.A., evidencia que no fue aportada al juicio “ como prueba válida ”. Luego de transcribir tanto el contenido de la súplica que entabló frente al auto mencionado en precedencia, como el de la comunicación remitida al Banco Uconal, escrito que no fue reparado a pesar de que allí se deja “ incólume la vigencia de las tarifas oficiales de honorarios contenidas en el contrato de 11 y 12 de Marzo de 1998 …”, asegurar que los “ contratos deben ser interpretados en su sentido natural y obvio y [en el asunto] lo único claro es que las partes involucradas…quisieron darle a través de un contrato especial…un tratamiento distinto al pago ” de éstos, y de trazar ampliamente los argumentos que, según su propia inferencia, debieron servir de puntal a la hora de solucionar la cuestión origen de esta acción, pide el gestor que, entre otras cosas, se ordene reconocerle los “ honorarios profesionales ” tal como los solicitó en el incidente de regulación de los mismos. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, no se observa arbitrariedad que comprometa las garantías fundamentales alegadas por el accionante, pues la cuestión sometida a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte.

Para corroborar lo anterior es suficiente otear, por ser la que clausuró el debate, la determinación del Tribunal, providencia de la que en verdad no emerge evento que permita pensar que éste incurrió en desafuero tal, capaz de quebrantar las derechos invocados por el señor Gustavo Antonio Baquero Parra. En efecto, luego de historiar los antecedentes del litigio, referir las normas llamadas a gobernar el asunto –arts.69 C.P.C. y 1602, 1603 2143, 2144, 2191 y 2469 C.C.- y analizar las pruebas allegadas, expresó el juzgador que para definir la contienda era menester partir de la existencia de un contrato celebrado entre el incidentante y Central de Inversiones.

Agregó, en cuanto a dicha convención, que primaba la “ voluntad de las partes ” siempre que no fuera contraria “ a la constitución, a la ley y a las buenas costumbres; en ese sentido el contrato es ley para las partes y quienes en él intervienen se obligan en los términos establecidos …”. En ese orden, para el colegiado del cotejo de los distintos documentos “ que comprend[ían] el contrato de prestación de servicios ” se colegía que el togado “ pactó y aceptó de manera expresa e irrevocable que el pago de sus honorarios o su remuneración por gestión encomendada sería de acuerdo a los resultados obtenidos, igualmente aceptó que sus honorarios se liquidarían exclusivamente sobre la suma que por concepto de capital e intereses se logre recuperar ”, en el juicio ejecutivo memorado.

Desde esa perspectiva, concluyó la Corporación luego de estudiar en detalle los elementos probatorios pertinentes, que los emolumentos del abogado Gustavo Baquero Parra “ se liquidarían conforme a las tarifas acordadas en la propuesta de pago de honorarios, así mismo y atendiendo la etapa procesal será el guarismo de aplicar el seis por ciento (6%) a la cifra que efectivamente pactó…CISA en el acuerdo de transacción suscrito con la parte demandada ” el 13 de noviembre de 2007, instrumento que si bien no se aportó al expediente, su existencia fue reconocida por el mencionado profesional “ tal como consta en el documento obrante a folio 251 del cuaderno principal …”.

Frente al tan manido tema de “ intereses ”, adujo la autoridad judicial que éstos no se habían causado y por lo mismo el incidentante no tenía derecho a ellos porque “ la obligación y los intereses causados en virtud de la mora, sólo se adeudan desde el momento en que la obligación es reconocida por sentencia judicial ejecutoriada por ser a partir de este momento que la deuda adquiere el carácter de exigible ”.

En ese orden, dispuso, de un lado, no sancionar a Cisa con el “ pago de intereses de mora ” y, de otro, ordenar “ pagar ” a favor del ex mandatario “ el valor de los honorarios…de acuerdo a las indicaciones señaladas…en el término de diez (10) días, vencidos los cuales deberá pagarse intereses moratorios del seis por ciento (6%) anual ”. Inconforme el accionante formuló súplica respecto del proveído que viene de verse, mecanismo rechazado en virtud de lo consagrado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “ Los autos que resuelvan las apelaciones, dictadas por la Sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso ”.

Referente al reparto del negocio, se precisa que la Magistrada a la que en principio se le asignó el conocimiento de la alzada ahora ilustrada, expresó, para no continuar con su curso, que pese a que el secretario del a quo informó que ella “ venía conociendo del asunto ”, dicha aseveración no era del todo cierta, pues le fue “ aceptado [el] impedimento ” instaurado al interior del comentado pleito, razón por la cual invalidaba lo actuado y, consecuencialmente, ordenaba con base en el Acuerdo 1472 de 2002, remitir las diligencias a quien correspondía. 2.

Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, las providencias atacadas no se muestran, independientemente de prohijarlas o no, descabelladas fruto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos que les sirvieron de sostén, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-02565-00