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T 1100102030002011-02564-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02564-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ contra la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, obrando a través de apoderada especial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso ejecutivo que él entabló contra la CORPORACIÓN RIO DE GUADUAS, ASAEL CEBALLOS LONDOÑO y EVER CANCIO LAN, en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia). 2.

Para dar sustento a la solicitud de amparo constitucional, el demandante manifiesta, en síntesis, que dentro de la citada ejecución, ante el incumplimiento de la medida cautelar decretada, consistente en “embargo del contrato de obra No. 001/2007 que posee la Corporación Río de Guaduas (…) celebrado con la Alcaldía Municipal de Chigorodó”, en calidad de ejecutante, promovió el correspondiente incidente, que el funcionario del conocimiento decidió en el sentido de declarar que el citado Municipio “desconoció la orden dada por el Juzgado (…) y ordenó que [éste] (…) debe responder por la suma de $19.772.871,39, [y] (…) le impuso cancelar una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 2 al 4, cdno.1).

Afirma el accionante que la apelación interpuesta contra la anterior decisión fue resuelta por el Tribunal acusado mediante proveído en el que, “amparado en unas supuestas cesiones, realizadas con anterioridad a la orden judicial (…), no se pronunci[ó] al respecto de las anomalías que manifesté en la sustentación del recurso, solo se refiere a la declaración de uno de los testigos [sobre el] pago del supuesto subcontratista, [cuando] todas las pruebas documentales aportadas, contradicen lo manifestado por los testigos, [y] las respuestas dadas por el Municipio al Juzgado”, con fundamento en lo cual afirmó que “el señor Magistrado no realizó una verdadera valoración de las pruebas aportadas” (fls. 4 y 5). 3.

Solicita, en consecuencia, “revisar con detenimiento esta acción de tutela, sus anexos, los argumentos [para que] se tom[e]n en su valor real las pruebas con las que se fundamenta [l]a petición” (fl. 5). 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio de rigor respecto de las acusaciones que el promotor del amparo constitucional presenta en relación con la providencia mediante la cual el Tribunal Superior accionado decidió el recurso de apelación interpuesto frente al auto que “resolvió el incidente de desacato a una orden judicial de embargo dentro del proceso ejecutivo instaurado por Gustavo Herrera González contra la Corporación Río de Guaduas, Asael Ceballos Londoño y Ever Cancio Lan, [en el sentido de declarar] que no hubo incumplimiento ( ) por parte del Municipio de Chigorodó, y [que,] en consecuencia, no hay lugar a imponer condena” (fls. 2 al 19, cdno. 2), la Sala concluye que no se puede conceder la protección incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en el fallo de 21 de julio de 2011 se infiere que la autoridad competente no incurrió en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que justifique la intervención del Juez constitucional.

La mencionada conclusión tiene fundamento en que el Tribunal, tras examinar la situación fáctica acaecida con la medida cautelar decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) dentro de la memorada ejecución, afirmó que ciertamente “el incidentado acreditó que desde el 2008, la Corporación Río de Guaduas le notificó en varias oportunidades cesiones de los créditos que en virtud del [respectivo] contrato le corresponderían a personas que hicieron parte del mismo.

Que el saldo de la liquidación del contrato fue cedido al señor Nevardo Restrepo Vélez y a Elizabeth Cancio Herrera mediante notificación del 16 de diciembre de 2008 (…) antes la notificación de la medida cautelar que ocurrió el 26 de agosto de 2009. (…) De allí que una vez el Municipio contaba con el dinero para efectuar el pago final del contrato, lo que ocurrió en agosto de 2009, procediera con el trámite que administrativamente tenía previsto para efectuar la liquidación final del contrato de obra (…) de modo que el Alcalde de Chigorodó no incumplió la orden de embargo.

De hecho, al quinto día de comunicado el embargo (03 de septiembre de 2009), manifestó al Juzgado esa situación. ( ) Indicó claramente que la Corporación Río de Guaduas no tiene ningún crédito a su favor respecto del contrato de obra pública No. 001 de 200, por lo que adujo no poder ejecutar la orden de embargo”. Examinadas las precedentes consideraciones, en las cuales la Corporación competente se apoyó para desestimar el incumplimiento denunciado por el mencionado ejecutante, no se advierte que el acusado hubiera obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales, tanto más si se tiene en cuenta que la labor hermenéutica en la que se afianzó el Tribunal para revocar la providencia apelada no resulta notoriamente opuesta a lo que el mencionado terreno prevén los artículos 37, 39, 681 del C. de P. C. y 1959 al 1961 del C. C. Debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-02564-00