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T 1100102030002011-02563-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02563-00 Decídese la acción de tutela impetrada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Asegura la gestora, a través de vocero constituido para el efecto, que la Corporación aludida le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al “ reconocer en forma oficiosa, es decir, sin fundamento legal, una prescripción extintiva ” alegada por su contraparte al interior del juicio ordinario adelantado a expensas suyas.

En consecuencia solicita que por esta vía se deje sin efectos esa decisión para que en su lugar, el cuerpo colegiado dicte otra ajustada a derecho. 2. En sostén de lo así argüido expone la accionante, en concreto, que la señora Martha Inés Gutiérrez de Valencia incoó demanda con el propósito que se condenara a la aseguradora a pagarle la suma de $33.900.000, según el contrato de seguro de vida celebrado entre ésta y Pedro H. Valencia Gutiérrez.

El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, estrado al que compareció y alegó las excepciones de prescripción y nulidad del instrumento objeto de litis porque, en cuanto a ésta última, el mencionado señor no informó que desde 1997, es decir, “ antes de tomar el seguro ”, padecía síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

Agrega que aunque la demandante nada dijo en el traslado de los medios exceptivos formulados, en los alegatos de conclusiones anunció que “ estaba prescrita la nulidad ” invocada por su contradictora. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de la “ nulidad relativa propuesta ”, determinación apuntalada en que “aún no se había consumado la prescripción extraordinaria de cinco años ” pues “ el contrato de seguro se perfeccionó el 26 de julio de 2000 ”, y el aludido vicio se adujo el 5 de mayo de 2003, providencia que el Tribunal revocó al desatar la alzada impetrada por el extremo activo.

Discrepa la gestora de la decisión de segundo grado por cuanto se apuntaló en una jurisprudencia de esta Sala de Casación que ella no comparte, pues en esa providencia se realizó “ una interpretación de las reglas legales que en el plano procesal y material se ocupan de la cuestión que no se ajusta al tenor de las mismas que por tanto, las quebranta, y que el resultado que allí se obtiene es el desconocimiento de los derechos fundamentales ”, cuya protección ahora demanda.

Luego de trascribir fragmentos del fallo de este alto Tribunal, adujo la actora, entre otras cosas, que en esa oportunidad la Corte consideró que la nulidad podía ser invocada como acción, “ o en su caso, como excepción, lo que daría lugar, en cualquiera de las dos hipótesis, a examinar si se ha consumado, o no, la prescripción ”, entendimiento que transgrede palmariamente normas fundamentales del procedimiento, puesto que desconoce que el legislador no prevé que el demandante pueda entablar “ excepciones contra las excepciones del demandado.

Lo único que autoriza, dentro del proceso ordinario, es la petición de pruebas en relación con los hechos constitutivos de las excepciones del demandado …”. En ese orden, y tras dedicarse in extenso al análisis de la referida decisión, arribó la tutelante a la determinación del ad quem que selló el ordinario en principio historiado para atribuirle a ésta además de los errores endilgados a la “ sentencia de la Corte ”, la equivocación del juzgador al estimar “ que el alegato de conclusión [era la] oportunidad adecuada para que la parte demandante ” propusiera “ la prescripción de la excepción de nulidad por la parte demandada ”, fenómeno jurídico que, por si fuera poco, halló configurado cuando la realidad es que “ la prescripción de la acción de nulidad todavía no se había consumado cuando se introdujo la demanda por la beneficiaria del seguro ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En punto a definir la temática reseñada, ha de decirse que el debido proceso además de ser un precepto de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.

Dicho postulado, por la calidad que comporta, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal. Adicionalmente, la mentada garantía comprende, de forma implícita, el derecho a la jurisdicción, es decir, el acceso a los jueces y a obtener de ellos decisiones motivadas; el derecho a la defensa judicial, concebido como la posibilidad de ser oído al interior de los juicios; los derechos a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a la lealtad de las partes y terceros que intervienen en los trámites judiciales; el derecho a un proceso adelantado en tiempo razonable, aboliendo dilaciones injustificadas; el derecho a la independencia e imparcialidad del juzgador quien siempre deberá resolver los asuntos apoyado en sus hechos, de acuerdo con los imperativos jurídicos consagrados para ello, lejano, en todo momento, de prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.

Siendo pacífico para la Corte que en juicios como el ventilado, el demandante puede, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, actuar defensivo de raigambre fundamental que, dicho sea de paso, en el caso específico adquiere matices en verdad relevantes, si se advierte que el actor no cuenta con otra oportunidad para debatir el punto, proponer ante las excepciones planteadas por el demandado derivadas del contrato del seguro, en el asunto, la nulidad relativa de éste por reticencia del tomador, la prescripción de tal acción. Ahora, si bien existe la posibilidad de que el extremo activo depreque la aplicación del fenómeno jurídico en comento, cuyo fin no es otro que lograr el decaimiento de los medios exceptivos invocados por su contraparte, para esta Sala no cabe duda que esa propuesta debe realizase estrictamente en el término consagrado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil – según su vigencia-, hacerlo en otro tiempo da lugar a afirmar que esa intervención es extemporánea con, desde luego, las respectivas consecuencias jurídicas. 3.

Verificadas las evidencias adosadas a este expediente, no emerge con claridad suficiente el momento en que María Inés Gutiérrez de Valencia planteó la prescripción de la acción de nulidad relativa del contrato de seguro, formulada por la demandada, Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. En efecto, aunque la accionante en tutela afirma que dicha solicitud fue realizada en el término de alegatos de conclusión, de la lectura de la providencia reprochada emerge que, al parecer, ese pedimento se hizo al sustentar la impugnación promovida frente al fallo de primer grado emitido el 19 de diciembre de 2006. 4.

Ante la ausencia de certeza sobre el punto, y dado que de ello depende, como viene de verse, la suerte de la contienda pábulo de esta actuación, la Corte concederá el amparo deprecado en esta oportunidad. Consecuencialmente, se ordenará al Tribunal accionado para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia, provea de nuevo, luego de dejar sin efectos las determinaciones respectivas, acerca del recurso de apelación entablado por la señora Gutiérrez de Valencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA INVOCADA. En tal virtud, se le ordena al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia, dicte, luego de dejar sin efectos las determinaciones respectivas, una nueva sentencia respecto del recurso apelación entablado por la señora Martha Inés Gutiérrez de Valencia al interior del proceso ordinario memorado, en apego de lo aquí esbozado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02563-00