CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02560-00 Se decide la tutela interpuesta por Luis Carlos Castellanos Ortegón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Hugo Alberto Marín Salazar, Beatriz Rosalba Mesa, Juan Pablo y Miriam Marcela Marín Mesa.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Las decisiones que se tildan de contrarias a la referida prerrogativa se dictaron en el proceso abreviado de rendición provocada de cuenta de Hugo Alberto Marín Salazar y Beatriz Rosalba Mesa, quienes actúan a nombre propio y en representación de Juan Pablo y Miriam Marcela Marín Mesa, contra Luis Carlos Castellanos Ortegón, y corresponden al auto de 24 de enero de 2011, por medio del cual la Corporación acusada aprobó la liquidación de costas de la segunda instancia en un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000), y al proveído del Juzgado encartado de 17 de mayo de este año, por cuya virtud indicó que “no hay pendiente de liquidar costas en la primera instancia”.
II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 125 a 131): a.-) Que en el referido juicio, el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 9 de septiembre de 2009, en la que revocó la del a-quo que acogió parcialmente las súplicas del escrito introductor, y en su lugar declaró que el demandado no estaba obligado a “rendir cuentas” a su contraparte. b.-) Que al resolver la objeción de las costas establecidas en apelación a favor del allí accionado, el ad-quem las redujo a tan solo un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000), equivalentes en el precitado año a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c.-) Que el a-quo, una vez le fueron remitidas las diligencias, determinó no imponer “costas a los demandantes”, porque “en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín nada [se] dispuso sobre las [mismas] en la primera instancia”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales en el abreviado en mención, al aprobarse las costas de segunda instancia en la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000), y negarse la liquidación de las de primer grado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Hugo Alberto Marín Salazar y Beatriz Rosalba Mesa, a nombre propio y en representación de los menores Juan Pablo y Miriam Marcela Marín Mesa, demandaron a Luis Carlos Castellanos Ortegón para que se declare que el último está obligado a rendirles cuentas a los primeros sobre la administración de los bienes de las comunidades organizadas “Castellanos-Marín-Mesa” y “ganados Hugo Alberto Marín Salazar y Luis Carlos Castellanos Ortegón”, y respecto de las sociedades de hecho “Marín-Castellanos I”, “Marín Castellanos II” y “Hugo y sobrinos”. b.-) Que el 9 de septiembre de 2009, la Sala accionada dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la del a-quo, que en su momento acogió parcialmente las súplicas del libelo introductor, y en su lugar resolvió: “Declarar que…Luis Carlos Castellanos Ortegón…no está obligado a rendir cuentas a los demandantes…” y “Condenar en costas a la parte demandante y a favor del demandado” (folios 56 a 73). c.-) Que el 24 de enero de 2011, el Tribunal aceptó la objeción a la liquidación de costas practicada por su secretaría, y en consecuencia la aprobó en el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento, esto es, un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000) folios 80 a 86. d.-) Que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en auto de 17 de mayo del presente año, señaló que “no hay pendiente de liquidar costas por la primera instancia”, porque el ad-quem no las contempló en su fallo revocatorio. e.-) Que este auxilio se radicó el 24 de noviembre pasado (folio 131 vuelto). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: En el escrito introductor se fustigan el auto de 24 de enero de 2011, por medio del cual la Corporación acusada aprobó la liquidación de costas de la segunda instancia en un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000), y el proveído del Juzgado encartado de 17 de mayo de este año, por cuya virtud indicó que “no hay pendiente de liquidar costas en la primera instancia”; en los anteriores términos y con independencia del contenido de dichas providencias, se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de tales actuaciones, y la de formulación de la tutela, 24 de noviembre de 2011, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02560-00