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T 1100102030002011-02559-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02559-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por instaurada por Hugo Javier Arce Tovar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrada María Clara Rovira Díaz.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar la providencia de 4 de noviembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad del fallo constitucional de 20 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima); asimismo anular el proveído que concedió la impugnación y dejar en firme “la decisión tomada en primera instancia” por el mencionado juzgado. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima –Cortolima-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, despacho que profirió sentencia el 20 de octubre de 2011, la cual fue impugnada por la allí accionada de manera extemporánea, en tanto fue notificada de la sentencia en la misma data y sólo hasta el 26 de octubre presentó la impugnación, es decir un día después de quedar en firme.

El 27 de octubre último, remitió vía fax memorial solicitando al juzgado desestimar la impugnación por extemporánea, pero dicho despacho la concedió; y el 4 de noviembre de la presente anualidad llegó el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, correspondiéndole a la magistrada accionada, “quien en forma unilateral y sin adquirir competencia, decreta la nulidad de la tutela el mismo día 04 de noviembre, sin hacer un análisis detallado de los hechos”.

Acusa la anterior decisión de constituir vía de hecho, ya que para efectos de la competencia el funcionario debe revisar si el recurso se propuso en tiempo, fue debidamente presentado y si se concedió de manera oportuna y legal, pero en el caso concreto la impugnación fue concedida de manera irregular ya que la misma se presentó extemporáneamente y por ministerio de la ley debe entenderse como no interpuesta. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal en respuesta a la demanda de la referencia señaló que después de la nulidad declarada por el Tribunal en el trámite en cuestión, el pasado 22 de noviembre profirió fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos reclamados por el accionante, quien lo impugnó oportunamente, siendo remitida la actuación al superior.

CONSIDERACIONES Para empezar, conviene memorar la inviabilidad de la acción de tutela para tratar de cuestionar decisiones o actuaciones realizadas en desarrollo de procesos de igual naturaleza, porque ello no sólo infringiría la seguridad y certeza jurídica, sino que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia inherentes a su naturaleza; sólo en casos excepcionales cuando se omite la integración del contradictorio, por lineamiento jurisprudencial, es admisible esta modalidad de amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, hipótesis que no concurre en el presente caso.

Luego, “[e]s apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; en idéntico sentido el ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 00198-00).

Con los anteriores lineamientos y examinados los elementos de convicción allegados al expediente de la referencia, se anticipa la improsperidad del amparo interpuesto. Ello, por cuanto la actuación sobre la cual versa la queja constitucional corresponde a la adelantada en un proceso de tutela en el que tras ser impugnado el fallo de primera instancia, el Tribunal declaró la nulidad del mismo tras considerar que “al concurrir al trámite la accionada manifiesta entre otros, habérsele conculcado su derecho a la defensa al no dejársele transcurrir el término que se le concediera en primera instancia para contestar la queja constitucional, esta Sala Unitaria verifica que, efectivamente el a quo profirió sentencia sin respetar el término otorgado a la encartada para su defensa (…)” (fl. 116 cdno. 1); sin que se advierta que el hoy accionante, a pesar de tener conocimiento de la decisión que acusa de vulnerar el derecho reclamado, haya manifestado inconformidad alguna ante la misma autoridad que la profirió. En consecuencia, no es otra acción de idéntico linaje la llamada a operar en el evento denunciado, pues no se estructura ninguna de las hipótesis que tornarían procedente la tutela en tratándose de actuaciones generadas en desarrollo de un proceso de la misma estirpe, más aún cuando el reclamo de ahora no atañe a una falta o indebida notificación del accionado del auto que admitió a trámite la tutela, lo cual, en principio tornaría viable el amparo.

Pero incluso admitiendo, en gracia de discusión que alguna trasgresión frente a los derechos del actor generó la providencia que decretó la nulidad, el hecho de no haber exteriorizado en el mismo escenario en que tal decisión se adoptó las razones de su inconformidad, para que de ser el caso allí se adoptaran los correctivos de rigor, de todos modos la tutela en el sub examine deviene improcedente dado su carácter eminentemente residual y subsidiario (numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02559-00