Micelio
T 1100102030002011-02558-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02558-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edmundo José Mosquera Chaves contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas con ocasión de las providencias de 16 de febrero y 22 de agosto de 2011 proferidas dentro del proceso ejecutivo de Edmundo José Mosquera Chaves contra Luis Hernando Taquez Pantoja; y, por ello, solicita invalidar esta última providencia y ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto proferir “ la decisión de reemplazo ” revocando el auto de 16 de febrero por medio del cual el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso se emitió mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2009 por sumas de dinero correspondientes a los frutos civiles y naturales, mas intereses moratorios, con base en el fallo de segunda instancia dictado en proceso ordinario anterior surtido entre las mismas partes, auto que una vez notificado al demandado éste interpuso recurso de reposición pero no propuso excepciones.

Decidida la reposición de manera parcialmente favorable al recurrente, el juzgado mediante sentencia de 6 de octubre de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el auto de apremio, salvo su numeral segundo concerniente a la orden de entrega del inmueble. En la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante presentó la liquidación del crédito acorde con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia, de la cual el juzgado corrió traslado a la parte demandada quien guardó silencio y no la objetó. Con auto de 16 de febrero de 2011 el juzgado de conocimiento modificó la aludida liquidación, “en cuanto a los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble comprometido en el proceso y a los intereses sobre las sumas adeudadas sobre aquellos”.

Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación por considerar que las razones que llevaron al juzgado a modificar la liquidación del crédito no se ajustaban a lo ordenado en el ordinal tercero del mandamiento de pago y a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de 6 de octubre de 2010, pero el Tribunal el 22 de agosto de 2011 confirmó el auto atacado.

Acusa las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas a propósito de la liquidación del crédito de constituir vías de hecho, porque las mismas “se produjeron al margen del ordenamiento jurídico ”, pues dejaron sin efecto el inciso final del ordinal tercero del mandamiento de pago de 11 de septiembre de 2009 atinente a los intereses moratorios sobre las sumas debida por concepto de frutos naturales y civiles, trasgrediendo de esa manera lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, así como el derecho sustancial.

Es decir, no podían los funcionarios de conocimiento modificar la liquidación del crédito en cuanto a los conceptos calculados en ella, afectar la naturaleza de los intereses moratorios solicitados en la demanda y ordenados a pagar en el mandamiento ejecutivo, modificando la sentencia a ese respecto. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado por intermedio del magistrado sustanciador, sobre la demanda de la referencia señaló, en suma, que la decisión adoptada por esa autoridad en el proveído de 22 de agosto de 2011 es producto de reflexiones que no revelan un actuar caprichoso “ que repudie la normatividad que gobierna la materia e impongan, por tanto, la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado ” (fl. 84).

A su vez Juan Fernando Chamorro Quiroz, invocando la calidad de apoderado judicial de Luis Hernando Taquez Pantoja, conforme poder adjunto, se opuso a la prosperidad del amparo y, por ello, solicitó a esta Corporación denegar las peticiones del tutelante. Previo al reconocimiento de personería adjetiva, deberá acreditar la calidad de abogado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial deriva de providencias o actuaciones judiciales, para la procedencia del amparo es menester la ocurrencia de una vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de control por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto específico el actor constitucional se duele de la providencia por medio de la cual se modificó la liquidación del crédito y la confirmatoria en sede de apelación, puesto que se aplicó la tasa del 6% anual de intereses, de que trata el artículo 1617 del Código Civil, a pesar de que el mandamiento de pago se libró por intereses moratorios sobre las sumas cobradas “ de acuerdo a la tasa máxima permitida por la ley, desde que se hicieron exigibles hasta el pago total de la obligación (…)” y la sentencia dispuso seguir adelante la ejecución conforme a lo allí ordenado.

En sentir del quejoso no se podía modificar la liquidación “ en cuanto a los conceptos calculados ”, ni “afectar la naturaleza de los intereses moratorios solicitados en la demanda y ordenados pagar en el mandamiento ejecutivo, como tampoco podían modificar la sentencia de seguir adelante la ejecución en cuanto a la manera de liquidar ese ‘exordio’ de la demanda”.

Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que mediante el auto de 16 de febrero de 2011 (fls. 162-170), el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante respecto de los intereses liquidados sobre las sumas libradas en el mandamiento de pago por concepto de frutos naturales y civiles, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el numeral 3 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en tanto consideró procedente aplicar la tasa del 6% anual en virtud de la “naturaleza de la relación que existe entre las partes y que dio lugar al litigio”.

Apelada la anterior providencia por el demandante, el Tribunal atendiendo el propósito de la impugnación desató el recurso, previo la formulación del problema jurídico a resolver consistente en determinar si la modificación realizada por el a quo a la liquidación del crédito presentada por dicha parte, “…aun cuando la contraparte no había presentado objeciones, se ajusta a la normatividad vigente y que regula la materia?” (fl. 193), frente a lo cual anticipó una respuesta afirmativa.

En efecto, mediante una interpretación razonable del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dicha autoridad indicó la posibilidad que tal disposición confiere al juzgador “ para que motu proprio, pueda ajustar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante a las pretensiones de la demanda o a la normatividad vigente, sin que haya la necesidad de que obre de por medio objeción presentada por quien está siendo ejecutado ”, por lo que “…no es necesario que se presenten objeciones por la parte ejecutada para que el juez pueda intervenir en la liquidación del crédito y modificarlo, ya que el fallador como rector del proceso, está perfectamente facultado para reencausar el mismo y también corregir los errores que puedan presentarse” (fl. 194).

Sentado lo anterior, el juez de la apelación consideró en el caso concreto la necesidad de remitirse al contenido de la sentencia base de la ejecución, para determinar sobre los parámetros establecidos en dicha providencia la manera de realizar la liquidación de intereses sobre las sumas por las cuales fue condenado el demandado “en el originario proceso ordinario de nulidad de compraventa”.

En tal labor encontró que la liquidación del crédito presentada por el actor contenía inconsistencias en torno a los valores de los frutos naturales y civiles en la medida que éstos “no fueron reajustados de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente por cada año liquidados desde 2002 a 2009, año en el cual se presentó la demanda ejecutiva tal como lo prescribió el numeral 3° de la sentencia” (fl. 196) dictada en el ordinario.

En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó acertada y ajustada al ordenamiento jurídico vigente la decisión adoptada en la instancia precedente, ya que el juzgado tomó en cuenta los parámetros establecidos en el respectivo apartado de la sentencia y realizó liquidación del crédito acorde con “los incrementos del salario mínimo de cada año en su liquidación, los cuales se encuentran discriminados mes a mes (… )”, por lo cual debía tomarse ésta “ y no la presentada por el ejecutante como válida para continuar con el proceso” (fl. 196).

En ese contexto, las providencias objeto de cuestionamiento no se muestran opuestas al ordenamiento jurídico, pues con argumentaciones admisibles y en el marco de su discreta autonomía para aplicar la ley los funcionarios de conocimiento definieron la controversia generada con ocasión de la liquidación del crédito. Tampoco se aprecia una abierta contradicción entre lo decidido y el mandamiento de pago, pues el origen de las sumas de dinero sobre las que se liquidó la tasa del 6% anual de intereses, según informan las copias allegadas, corresponde a “frutos naturales y civiles producidos por el inmueble comprometido” en el proceso.

Sabido es que la acción de tutela no es un recurso mas para tratar de controvertir las providencias y actuaciones judiciales y, por ende, mal puede acudirse a ella “para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Corolario de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02558-00