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T 1100102030002011-02557-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 - 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02557-00 Decídese la acción de tutela promovida por ÓSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Concurre el gestor al actual resguardo porque, en su opinión, los accionados le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 98, 99 y 229 de la Constitución Política. 2. Comenta el accionante, en puntal de su acusación, que en época de adolescencia y tras un arrebato de “ rabia, desprecio y venganza ”, se cambió el apellido de su padre, Ricardo Florido, por el de sus abuelos maternos, Jesús María Rojas Núñez y Ana Cruz González Tovar, registro civil con el que adquirió la cédula No.19.326.853.

Agrega que en el año 2010 se enteró que tanto su “ cédula original y legal ”, es decir, la expedida con los apellidos de su progenitores, como “ la espuria ” habían sido canceladas, evento que lo condujo, luego que la Registraduría Nacional le negara la “ cancelación ” de la obtenida a nombre de “ ÓSCAR RICARDO ROJAS GONZÁLEZ ”, a incoar demanda de “ cancelación de registro civil ”, asunto asignado al Juez Octavo de Familia, quien el 9 de febrero pasado negó las pretensiones, determinación que conocida por el Tribunal, éste procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues lo reglado por la ley para ese tipo de asuntos es la “ impugnación de paternidad ”, trámite que no puede adelantar, como erradamente lo estima el juzgador, en razón a que, de un lado, sus “ abuelos maternos ” ya fallecieron y, de otro, porque está probado que éstos no son sus verdaderos padres.

Así las cosas, acude a esta acción toda vez que sus garantías fundamentales han sido conculcadas por las autoridades denunciadas, dada la ausencia de solución al problema planteado. En consecuencia, pide que se anulen las providencias reprochadas para que, en su lugar, se emitan otras en las que se ordene la “ cancelación del registro civil serial No. 1416878 ”. 3.

Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela le exige al afectado acudir, en caso de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo da pie a que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja pasar el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, el descuido conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutado el acervo demostrativo arrimado a este expediente, se observa que el 9 de junio de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia-, decretó la nulidad de la actuación surtida al interior del proceso de cancelación de registro de nacimiento promovido por Óscar Ricardo Florido Rojas, por trámite inadecuado de la demanda.

Así mismo se advierte, que el actual resguardo se impetró el 18 de noviembre de 2011, esto es, cuando ha transcurrido más de diecisiete (17) meses de dictada esa resolución, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Por manera que si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular esta acción de tutela, su descuidada conducta afianza la presunción que comportan decisiones como la memorada. 3. Sin más exámenes, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ÓSCAR RICARDO FLORIDO ROJAS contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Enviase el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02557-00