Micelio
T 1100102030002011-02556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02556-00 Se decide la tutela interpuesta por Luz Stella Ramos Zapata frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, siendo vinculados Hernando Ramos Zapata, Harold Hernán Moreno Cardona, Leonardo Reyes e Hijos Ltda., Finca S.A., Marco Leonardo Sandoval Ramos, Primeindu S.A. y Marco Tulio Sandoval Frasser.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia proferida por la Corporación acusada el 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual revocó parcialmente la de a-quo, y en su lugar dispuso desestimar la excepción de prescripción propuesta por Primeindu S.A., declarar probada la defensa denominada inexistencia del título y negar continuar adelante con la ejecución singular acumulada de Marco Tulio Sandoval Frasser contra Luz Stella Ramos Zapata.

III.- Sustenta su solicitud en los hechos que a continuación se relacionan (folios 26 a 31): a.-) Que Finca S. A. adelantó en su contra cobro compulsivo, en el que se dictaron fallos de primera y segunda instancia adversos a sus intereses. b.-) Que la mencionada sociedad cedió el crédito a favor de Primeindu S. A. c.-) Que Marco Tulio Sandoval Frasser instauró libelo “ejecutivo acumulado” respecto a la misma accionada, con el objetivo de recaudar la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) y los intereses incorporados en una letra de cambio. d.-) Que el Juzgado de conocimiento vertió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, terminó el con el coactivo “acumulado”. e.-) Que previa definición de la alzada, su apoderado radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal, por no habérsele notificado la aludida “cesión” en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que el ad-quem emitió su veredicto de segundo grado, en el que declaró probada la excepción de inexistencia del título, sin pronunciarse “respecto de la nulidad presentada”.

IV.- La actora pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aceptó la “cesión del crédito aludido”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La colegiatura encartada, por intermedio del magistrado ponente, se opuso al auxilio porque “los contornos de la apelación en nada hicieron alusión [a] nulidad procesal alguna, de tal suerte que no fue el tópico sobre el que se proveyó” (folios 46 y 47).

El a-quo expuso que la accionante aceptó la cesión del crédito y renunció a la notificación de tal acto, conforme se plasmó en el pagaré base de la ejecución inicial (folios 48 y 49). Los restantes vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal accionado quebrantó las prerrogativas de la aquí demandante, al dictar veredicto de segundo grado sin pronunciarse sobre la nulidad mencionada. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que al ejecutivo singular inicial de la sociedad Finca S. A., hoy Primeindu S. A., contra Leonardo Reyes e Hijos Limitada, Leonardo Reyes Varón y Luz Stella Reyes Zapata, se acumuló la demanda de Marco Tulio Sandoval Frasser respecto a Reyes Zapata (folios 48 y 49). b.-) Que el 6 de julio de 2011, estando el expediente al Despacho para emitir fallo de segunda instancia, el apoderado de la aquí accionante radicó ante el Tribunal la petición de la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por no habérsele notificado la cesión del crédito de Finca S. A. a favor de Primeindu S. A., en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 a 11). c.-) Que el 27 de septiembre de este año, la Corporación acusada dictó sentencia en la “demanda acumulada”, por cuya virtud revocó la del a-quo, para a cambio “desestimar la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria propuesta por Primeindu”, “declarar probada la excepción de inexistencia del título” y terminar el respectivo asunto (folios 12 a 25). d.-) Que frente a la anterior determinación no se pidió adición (cuaderno de la Corte). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Como se relacionó en los antecedentes, la accionante se queja de que la Corporación acusada no se hubiera pronunciado en su fallo acerca de la solicitud de nulidad que previamente radicó ante esa instancia; así planteado el asunto, advierte la Corte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad para acudir con éxito al resguardo constitucional, pues, frente a la alegada omisión la interesada debió recorrer primero el camino señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reclamar la complementación de la sentencia, si es que estimaba que el juzgador olvidó la resolución de un aspecto que “de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

En consecuencia, tal aquietamiento impide a esta Corporación intervenir para remediar la inactividad de la parte que esgrime la falta de decisión. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: “ se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas… ” (sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01). b.-) Con todo, se colige igualmente que el auxilio resulta prematuro, dado que nada impide al accionante insistir en su petición de vicio procesal ante el Juez de conocimiento, esto es, el Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien, de ser el caso, analizará la misma a la luz de lo dispuesto en los artículos 140 y s. s. del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, la Corte en un caso similar expresó: “…la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque la accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural, los hechos que esgrime como vulneratorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual la protección deviene en prematura” (sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 00085-02, reiterada el 26 de mayo de 2011, exp. 00996-00). 5.- Por consiguiente, se denegará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02556-00