CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02555-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acusa la señora Furque Guzmán a la Corporación mencionada de haber incurrido en “ vía de hecho ”, al dictar sentencia en el proceso de pertenencia que promovió a expensas de la Urbanización Nueva Marsella Ltda. en Liquidación. 2. Aduce, en puntal concreto de lo así argüido, que el asunto aludido culminó con sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones, providencia que el superior revocó al desatar la alzada propuesta por la parte demandada.
Discrepa la gestora de la última determinación porque aunque al momento de incoar la demanda, esto es, el año 2001, estaba vigente la Ley 508 de 1999, Plan Nacional de Desarrollo “ para la vigencia 1999-2002 ”, que establecía que para el periodo mencionado “ la vivienda de interés social sería aquella inferior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, al juzgador le pareció que para resolver el caso debía tener en cuenta el costo de la “ vivienda de interés social ” equivalente a “ 135 salarios mínimos ”, circunstancia que va en contravía de la normatividad en realidad “ aplicable ”.
Agrega que para la época en la que se practicó la experticia al interior del juicio memorado, el “ valor de la vivienda…era de $39.250.000,oo ”, cifra que se ajustaba al “ concepto de vivienda de interés social ”, puesto que para “el año 2002 ”, cuando se realizó la aludida prueba, el “ salario mínimo estaba en $309.000.oo, por lo que al multiplicar este por 200 salarios mínimos ” o por 135, la operación arroja “ como resultado la suma de $61.800.000.oo ”, en el primer caso, o la de “ $47.715.000.oo ”, en el segundo evento, cifras de las que se colige que el predio objeto de usucapión “ clasificaba perfectamente bajo el precepto legal ”.
Al abrigo de los supuestos precedentes, pide, entre otras cosas, que se le ordene al accionado “ rehacer ” el fallo cuestionado en el sentido de confirmar el proferido en primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se tiene que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo en la providencia reprochada, luego de analizar el acervo probatorio –interrogatorio, testimonios y experticia-, y de referir al artículo 91 de la Ley 388 de 1997 que consagra el concepto de “ vivienda de interés social ”, que la demandante no demostró que el inmueble inmiscuido en la litis cumplía con el fin de proteger a una “ familia de bajo perfil socioeconómico ”.
En efecto, prosiguió, no se probó “en el entorno de doña María Gertrudis esa calidad, con total prescindencia que el inmueble por su precio se ubicara por debajo del rango de los 135 salarios mínimos mensuales vigentes ”. Seguidamente, expresó el juzgador que no halló que el destino que se le ha “ venido dando al inmueble…sea el goce del derecho de la demandante a la vivienda de un hogar de menores ingresos, pues el ejercicio de la posesión que dice ha venido ejecutando no refleja tales ingredientes, máxime que en el interrogatorio que rindió…manifestó que su profesión, ocupación u oficio actual es el trabajo en ventas, independiente; que con aporte de dinero suyo contrató obreros para construir la casa ”.
Aunado a lo anterior, adujo la autoridad judicial que de acuerdo al dictamen pericial practicado “ el inmueble se arrendó parcialmente, situación que de por sí descarta la finalidad de las memoradas Leyes 9ª y 388 que persiguen desarrollar la garantía del derecho a la vivienda de la población más pobre ” (sub línea original). En corolario, para el Tribunal el acervo demostrativo recopilado no reveló que la “ vivienda que viene poseyendo la demandante y su familia sea de interés social ”, por consiguiente no le era dable aprovecharse del corto plazo de 5 años previsto para adquirir el bien por la vía de la prescripción extraordinaria, ni del procedimiento abreviado estipulado para esa clase de juicios.
Al abrigo de tales argumentos y otros de similar perfil, el ad quem resolvió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones invocadas. El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada, independientemente que se arroguen o no, se hallan lejanas de ser el fruto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la interpretación jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
Sin más que decir, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA GERTRUDIS FURQUE GUZMÁN frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02555-00