CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02554-00 Se decide la tutela interpuesta por José Álvaro Pongutá Garzón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados Asesores y Productores de Empaques de Polietileno y Cía. Ltda., Martha Esperanza Sandoval Neira, Jaime Torres Buitrago, Bancafé, Miguel Alfonso Millán Campos, Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, Juan de Jesús Sánchez Castillo, Edilberto Figueroa Supelano, Central de Inversiones S.A., Luis Alberto Cabanzo Vega y Rocío Martínez Sarmiento.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Las actuaciones que señala como contrarias a las aludidas garantías se emitieron en el ejecutivo mixto de Central de Inversiones S. A., hoy José Álvaro Pongutá Garzón, contra Asesores y Productores de Empaques de Polietileno y Cia. Ltda., Martha Esperanza Sandoval Neira y Jaime Torres Buitrago, y corresponden a la diligencia de remate realizada el 10 de febrero de 2011, y las providencias por cuya virtud se aprobó la misma, proferidas el 7 de junio y el 2 de noviembre de este año, en primera y segunda instancia, respectivamente.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 28 a 31): a.-) Que en la referida subasta se presentaron dos ofertas en sobre cerrado, siendo la suya la de mayor valor. b.-) Que la Juez de conocimiento estimó que su propuesta no era válida, por no estar en ese momento presente en las instalaciones del Juzgado, y porque su apoderada carecía de facultad para licitar. c.-) Que las precitadas exigencias no se encuentran consagradas en la ley. d.-) Que no pudo esgrimir las anotadas irregularidades dentro del martillo, porque cuando se dio apertura a los “sobres” estaba descansando en el primer piso del edificio donde se ubica la oficina judicial. e.-) Que los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto que aprobó la licitación, fueron despachados en forma adversa a sus intereses.
IV.- El actor pretende se deje sin efecto el acta de adjudicación y la actuación subsiguiente (folio 30). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El a-quo resumió el trámite procesal, y remitió el expediente para su revisión (folio 41). El Tribunal pidió que se niegue el resguardo, porque su decisión reprochada, esto es, la de 2 de noviembre de 2011, tuvo plena observancia de lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 y 59).
Miguel Alfonso Millán Campos, rematante del bien, se opuso a la salvaguarda en razón a que la “adjudicación…cumplió los mandatos procesales y no violó los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad” (folios 79 a 84). Los restantes vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las accionadas, en el ámbito de sus competencias, quebrantaron las garantías del reclamante al no aceptar su oferta y adjudicar el inmueble objeto de subasta a otro postor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo mixto de Central de Inversiones S.A., hoy José Alberto Pongutá Garzón, contra Asesores y Productores de Empaques de Polietileno y Cía. Ltda., Martha Esperanza Sandoval Neira y Jaime Torres Buitrago (cuadernos anexos). b.-) Que en la diligencia celebrada el 10 de febrero de 2011, la Juez de conocimiento adjudicó el bien cautelado a Miguel Alfonso Millán Campos (folios 7 y 8). c.-) Que la propuesta que en sobre cerrado hizo Pongutá Garzón en la aludida subasta, fue declarada inválida, porque “la apoderada del antes citado no tiene poder para hacer postura ni rematar el inmueble” (folios ibídem ) d.-) Que en auto de 31 de marzo de este año, el Despacho de la causa indicó que “no son de recibo los argumentos” sobre irregularidades en la almoneda, planteados por la mandataria del cesionario el día siguiente de la licitación (folio 11). e.-) Que el 2 de noviembre de los corrientes, la Sala acusada confirmó el auto del a-quo, por cuya virtud se “aprobó la diligencia de remate” (folios 21 a 27). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante, a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir en reposición la determinación que aduce como contraria a sus intereses, esto es, la que declaró inválida su postura, optó por guardar silencio, al punto que la respectiva acta de 10 de febrero de 2011, fue suscrita por su mandataria sin observación alguna.
Sobre el particular ha señalado la Sala: “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso de reposición frente a tal determinación, omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01).
Es de precisar, en este punto, que si bien el Juzgado estimó que la apoderada del cesionario carecía de faculta para hacer postura, ello no le impedía, de considerarlo pertinente, impugnar los autos emitidos en desarrollo de la licitación, en la medida que previamente se le había reconocido personería para actuar en el proceso (auto de 23 de noviembre de 2010, folio 216 del cuaderno 1). 2.-) Por otro lado, examinado el asunto en relación con las providencias aprobatorias del remate, no se advierte que estas últimas constituyan una vía de hecho, dado que las autoridades encartadas las fundamentaron en la normatividad procesal vigente, lo que descarta arbitrariedad o capricho.
En efecto, el ad-quem puso de relieve que “si bien es cierto la apoderada del señor Pongutá Garzón el 11 de febrero de 2011 puso en conocimiento del Despacho de primera instancia algunas irregularidades presentadas en la diligencia de remate, también lo es que estas fueron propuestas una vez había sido adjudicado el bien inmueble objeto de remate al señor Millán Campos en la diligencia de remate practicada el 10 de febrero hogaño, circunstancias por las cuales se debe concluir que las irregularidades advertidas por la parte actora fueron propuestas extemporáneamente, dando lugar a que las mismas quedaran saneadas tal como lo establece el inciso primero del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, luego dichos sucesos no pueden ser alegados para lograr el quebrantamiento del auto aprobatorio del remate”.
En tal sentido, las alegaciones del reclamante se centran en la interpretación normativa efectuada por las convocadas, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.
La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba dentro del presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02554-01