CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02553-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados en el proceso de expropiación del Instituto Nacional de Concesiones INCO contra Manuel Alfonso Gutiérrez Silva que culminó con sentencia de 27 de julio de 2011 proferida por el Tribunal accionado en la que fijó como valor de la indemnización mil setecientos cincuenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil cincuenta y cinco pesos ($1.754.938.055,oo), a favor del demandado; y, en consecuencia, solicita “ declarar sin valor y efecto ” los dictámenes periciales rendidos en el proceso, así como la providencia de 31 de enero de 2011, revocada parcialmente por el superior, “ mediante la cual se acogió como definitivo el avalúo” presentado por el demandado en la contestación de la demanda y se fijó el valor de la indemnización. Así mismo, ordenar al Tribunal y al Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios la valoración del inmueble objeto de la demanda de conformidad con “ las reglas de la [l]egislación Colombiana ” y el dictamen pericial rendido por autoridad competente, y decretar con fundamento en la experticia rendida “una indemnización ajustada a derecho, que esté acorde con la realidad del predio materia de expropiación (…)”.
En subsidio solicita ordenar a las autoridades accionadas, “que previamente a determinar el valor de la indemnización, decrete un nuevo dictamen pericial, esta vez, a cargo del [Instituto Geográfico Agustín Codazzi] (…)”. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Previamente a la iniciación del aludido proceso de expropiación, se adelantó la etapa de enajenación voluntaria y directa en donde INCO formuló oferta de compra al señor Manuel Alfonso Gutiérrez Silva, respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-245716, por la suma de $948.909.390,oo, con apoyo en avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, que no fue aceptada por el nombrado, motivo por el cual debió promoverse el proceso de expropiación. Surtida la diligencia de entrega anticipada del bien, efectuada la notificación de la demanda y contestada la misma, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios omitió lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que una vez vencido el término de traslado el juez dictará sentencia y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.
El a quo no dio estricto cumplimiento a las etapas procesales establecidas, omitiendo la expedición de la correspondiente sentencia, pues en su lugar ordenó la elaboración del primer dictamen pericial que fue objetado por la parte demandante; y sin pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, ese despacho ordenó un segundo dictamen, el que igualmente fue objetado por haber incurrido en las mismas deficiencias evidenciadas en el primigenio, y anunciadas al despacho, “ sin que sobre las mismas se hubiera efectuado pronunciamiento alguno, en idéntico procedimiento utilizado frente a la primera objeción”.
Mediante sentencia de 31 de enero de 2011 el juzgado de conocimiento decretó la expropiación, siendo apelada por la parte demandante en algunos de sus numerales. En suma se vulneró el debido proceso de INCO porque en el evocado proceso de expropiación (i) se alteró su curso normal ya que con posterioridad a la entrega del bien y surtida la notificación de la demanda, se debió proferir la correspondiente sentencia que determinara la expropiación a favor de la entidad demandante;
(ii) los peritos designados son personas naturales de la lista de auxiliares de la justicia, a pesar de que por mandato del artículo 21 de la Ley 56 de 1981, artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, el perito encargado de calcular el valor de la indemnización es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (iii) se omitió emitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante para demostrar las irregularidades cometidas en la determinación de los valores señalados por los auxiliares judiciales;
(iv) en desarrollo de la segunda instancia, la entidad demandada quedó en imposibilidad absoluta de emitir pronunciamiento sobre el dictamen aportado por el demandado en la contestación de la demanda y con base en ello, se fundó la indemnización señalada en la sentencia; y (v) se condenó en costas al INCO, a pesar de que la misma no está prevista en la ley. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Civil de Los Patios, tras reseñar el trámite adelantado en el proceso de expropiación de que trata la queja constitucional, manifestó que en la decisión objeto de la acción tutelar se aplicaron las normas que regulan la materia, por lo que considera improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional no sólo se encauza contra las sentencias de 31 de enero y 27 de julio de 2011, proferidas por las autoridades accionadas, en cada una de las respectivas instancias, sino que también involucra actuaciones y decisiones cumplidas en el trámite de la primera instancia, incluidas las relativas a la designación de peritos, todas ellas acaecidas con anterioridad al fallo de primera instancia, circunstancia que de suyo descarta la procedencia de este mecanismo tutelar, dado que la inconforme debió reclamar las supuestas inconsistencias y desaciertos en que ahora edifica el reclamo ante el juez del proceso de expropiación, en orden a que en dicho escenario, de ser viable, se adoptaran los correctivos de rigor.
Sumado a ello, la queja del actor concerniente a actuaciones previas a la sentencia de 31 de enero de 2011, carece de actualidad, en virtud del considerable lapso transcurrido entre dicho acontecer y la interposición de la demanda de tutela, lo cual traduce su improcedencia por falta del requisito de la inmediatez. En torno al mencionado presupuesto de procedencia del amparo, conviene recordar que “ … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad, esta Sala señaló “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00).
De ese modo, no es plausible auscultar de fondo la queja en cuanto hace a las determinaciones y actuaciones cuyos efectos, por virtud del holgado tiempo transcurrido desde su ocurrencia, se han materializado. 3. Ahora, examinada, desde la perspectiva constitucional la sentencia de segunda instancia que en definitiva, tras revocar parcialmente la de primer grado, fijó el valor de la indemnización en la suma mencionada en los antecedentes de esta providencia, la Sala no advierte, prima facie, un proceder caprichoso, arbitrario o subjetivo, desde luego que el Tribunal en sus consideraciones abordó el análisis de las experticias incorporadas al proceso, y con aceptable argumentación concluyó que el llamado a surtir efectos era el dictamen rendido por la Lonja Avaluadora de Arquitectos Norte de Santander presentado por el extremo demandado, por tratarse de un “ estudio serio y objetivo del inmueble ”, y no haber sido objetado, en tanto las demás experticias si lo fueron.
De manera que el ataque emprendido por el gestor no logra contrarrestar los efectos de la decisión del juzgador de segunda instancia, quien tuvo como razón suficiente para acoger la referida experticia, el hecho de que los avalúos rendidos por los peritos designados por el juez a quo determinaron “ una suma muy superior de la pretendida por el [d]emandado al contestar la demanda (…)”, en tanto el allegado con el libelo genitor del proceso fue objetado por error grave, circunstancia que llevó a la designación de un nuevo auxiliar de la justicia, cuyo dictamen fue acogido en su integridad en el fallo de primer grado.
Luego, mal podría el juez constitucional, en este caso, adentrarse en una tarea exhaustiva sobre el objeto de la controversia y la valoración del material probatorio, si se tiene en cuenta que este mecanismo excepcional no es una extensión del proceso o instancia adicional para tratar de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez de la causa, mucho menos cuando la definición del conflicto de intereses no es producto de un comportamiento manifiestamente ilegítimo del operador judicial, que ciertamente amerite control en sede de tutela. 4.
De otro lado, respecto a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte demandante, en ambas instancias en un 30%, tampoco se observa desafuero o arbitrariedad, en razón a que las pretensiones de la demandante y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado encontró prosperidad solo en forma parcial, en tanto su aspiración en términos de la indemnización concernía a una suma inferior a la establecida en definitiva.
En efecto, el actor pretendía en $948.909.390 la fijación del monto de la indemnización, mientras que la sentencia de primera instancia la determinó en $2.594.441.268,68 y en virtud del recurso de apelación el Tribunal la concretó en $1.754.938.055. 5. En ese contexto, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02553-00