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T 1100102030002011-02552-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02552-00 Se decide la tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional Estatal de Infraestructura), frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, siendo vinculado Hernán Trillos Contreras.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando por conducto de apoderada, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que dentro del juicio de expropiación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO contra Hernán Trillos Contreras, tramitado ante las autoridades acusadas, se incurrió en una vía de hecho, en ambas instancias, al fijarse el monto del bien expropiado en doscientos treinta millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($230.668.970).

III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que presentó oferta de compra de una parte de la Hacienda “ Los Vados ” ubicada en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, por valor de nueve millones trescientos cuarenta y ocho mil cien pesos ($9.348.100), la cual fue rechazada por Trillos Contreras. b.-) Que surtida la diligencia de entrega anticipada del predio, el Juzgado accionado omitió dictar sentencia como lo imponen las normas adjetivas. c.-) Que el Despacho de conocimiento omitió decretar la inspección judicial sobre el predio, solicitada para objetar los dos dictámenes periciales rendidos. d.-) Que el 31 de enero de 2011, el a-quo dictó veredicto en el que decretó la expropiación del fundo reclamado, declaró no probada la oposición que se planteó contra la primera experticia y fijó como “indemnización” la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000). e.-) Que el 2 de septiembre del año en curso, el ad-quem precisó que el valor reconocido era a título de “valor del bien expropiado”, y redujo su monto a doscientos treinta millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($230.668.970). e-) Que la cuantificación del terreno debió efectuarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y no por particulares. f.-) Que la condena en costas que se le impuso no tiene justificación. IV.- La actora pretende se revoquen los fallos pronunciados y, en consecuencia, se efectúe la tasación de la finca en debida forma y por parte de autoridad oficial.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Guardaron silencio junto con el vinculado. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si los funcionarios censurados quebrantaron las prerrogativas de la actora, al concluir, a partir de la prueba técnica arrimada, que el valor del inmueble a expropiar es de doscientos treinta millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($230.668.970). 2.- El amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, como así lo impone su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se tramita el proceso de expropiación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional Estatal de Infraestructura) contra Hernán Trillos Contreras (folios 16 a 29). b.-) Que el 31 de enero de 2011 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones y fijó como suma a “indemnizar” quinientos millones de pesos ($500.000.000) folios 16 a 29. c.-) Que el 2 de septiembre siguiente, el Tribunal avaló la expropiación, aclaró que el valor antes referido lo era a título de avalúo del inmueble y lo redujo a doscientos treinta millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($230.668.970) folios 2 a 15. 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La tutela, contrario a lo que pretende la accionante, no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).

Obsérvese, al respecto, que los temas que se traen a colación a este escenario, como son la idoneidad de los peritos, el valor demostrativo de los dictámenes recogidos en el plenario, la objeción a los mismos, el monto asignado al inmueble a expropiar y las costas fijadas, fueron materia del recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia, y recibieron un tratamiento amplio en la sentencia de segunda instancia aquí reprochada.

En efecto, en los apartes pertinentes indicó el ad-quem que “la recusación del perito fue por demás extemporánea, toda vez que el señor Luis Francisco Reyes Sáyago fue designado como tal, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2010, y la recusación sólo se presentó el 6 de octubre, cuando ya habría transcurrido con suficiencia el término que para ello establece el artículo 235 del C. de P. C.”; agregó que en lo relativo a que no fue rituada en debida forma la objeción por error grave, tal alegación “no se compadece con la realidad procesal, toda vez que mediante auto de 2 de noviembre de 2010 se procedió a nombrar otro perito, auto que no le mereció reparo a ninguna de las partes, auxiliar que procedió a efectuar un nuevo peritazgo, el cual, como lo señala el numeral 5 del artículo 238 del C. de P. C., no podía ser objetado, como erróneamente lo hizo el hoy recurrente, sino pedirse la complementación o aclaración del mismo, lo que no fue solicitado, dando lugar ello a que no se surtiera ya ninguna otra actuación dentro de esa prueba”.

Apuntó, asimismo, que el dictamen a acoger es el recibido como prueba de la objeción, dada la firmeza de sus conclusiones, “toda vez que para la determinación del metro cuadrado del lote a expropiar, se hizo un análisis de antecedentes e investigación del valor que se le ha dado al metro cuadrado en predios del mimo sector”. Finalmente, en lo atañedero a la condena en costas expresó que de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, “se hará en un 25% de las mismas, por haber prosperado solo parcialmente lo pretendido por el demandado, esto es, el aumento del precio ofrecido”. b.-) Por lo demás, la anterior conclusión no puede reputarse de arbitraria o caprichosa, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, atendió las reglas procesales sobre la prueba técnica, amén de las pertinentes sobre el trámite de la expropiación, sin que sea dable en este escenario, se reitera, reeditar una discusión sellada en las instancias. c.-) En suma, no estar eventualmente de acuerdo con la decisión del Tribunal accionado, no implica que se convierta en “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como en efecto lo es.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. d.-) Por lo demás, se advierte que si la accionante tenía alguna inconformidad con el trámite procesal surtido, debió plantearla a través de la herramienta pertinente, cual es, la institución de las nulidades procesales. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02552-00