CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02551-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ROSALBA MARTÍNEZ HERRERA frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Acota la gestora que la Corporación mencionada le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 2. Comenta, como sostén fundamental de la queja, en concreto, que en el año 2000 AV Villas incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra ella y otras personas, en calidad de dueñas de unidades habitacionales del conjunto residencial Nueva Santa Isabel Tercera Etapa, ubicado en la calle 4 No. 20-38 y carrera 20 No. 4-37, regulado por el régimen de propiedad horizontal y gravado con hipoteca de mayor extensión otorgada por la constructora Ingeniería y Capitales Ltda., asunto asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, estrado al que ella acudió y propuso la excepción de prescripción de la acción. Evacuado el rito pertinente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, a quien le fue remitida la actuación, dictó sentencia estimatoria de la “ PRESCRIPCIÓN ” alegada por la primera “ demandada ” vinculada al pleito, providencia que el Tribunal revocó para en su lugar, ordenar seguir con la ejecución respecto de algunos de los ejecutados.
Cuestiona la gestora la anterior determinación porque el superior no reparó que aunque unos fueran los propietarios de los apartamentos y otros los deudores directos del crédito, lo cierto es que entre ambos existe “ una relación indisoluble ”, esto es, un “ litisconsorcio necesario sin discusión alguna, lo que inevitablemente conduce a deducir que la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados nos favorece a los demás. (sub línea original).
Tampoco advirtió que en virtud de lo establecido en el artículo 2433 del Código Civil, la garantía real hipotecaria es indivisible, temática suficientemente analizada por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela dictada en el proceso 2009-1417-00, decisión que debe ser tenida en cuenta a la hora de zanjar el presente resguardo.
De otro lado, asegura la señora Martínez Herrera que el ad quem no resolvió la “ prescripción alegada y sustentada ” por ella, así como tampoco se pronunció acerca de las otras “ excepciones propuestas en mi contestación ”, aunque por tales omisiones le solicitó adicionar el fallo. Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, solicita que por esta vía se deje sin efecto la providencia reprochada y, en su lugar, incólume la emitida en primer grado. 3.
Admitido el amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando éstas carezcan de fundamento objetivo por ser producto del mero desafuero del administrador de justicia. 2.
Auscultado el asunto en particular con rapidez se advierte que no se configura dicha irregularidad. En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo el Tribunal analizó el pagaré objeto de cobro girado por Ingeniería y Capitales Limitada a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy AV Villas, crédito respaldado con hipoteca de mayor extensión constituida sobre el predio en que se construyó el Conjunto Residencial Nueva Santa Isabel; luego refirió a los ejecutados, entre ellos, Rosalba Martínez Herrera, de quienes dijo fueron convocados al juicio no como obligados cambiarios, dado que no suscribieron el instrumento base del recaudo, sino como titulares del derecho de dominio de “ algunas de las unidades que fueron construidas sobre el inmueble antes mencionado …”.
Seguidamente, expresó el sentenciador, en punto de la aludida garantía real, que ésta además de ser accesoria y extenderse a todos los aumentos y mejoras que recibía la cosa hipotecada, era “ indivisible ” de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2433 del Código Civil, precepto según el cual “ cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de estas es obligada al pago de toda la deuda y de cada parte de ella ”.
Así, prosiguió, cuando AV Villas incoó acción ejecutiva hipotecaria frente “ algunos de los propietarios ” de las unidades en que fue dividido el mentado Conjunto, obró legítimamente, puesto que a su arbitrio podía demandar la satisfacción de la obligación respecto de “ alguna, algunas o todas las unidades del Conjunto que soporten el gravamen hipot ecario…”.
Tras acotar que entre la Sociedad Ingeniería Capitales Ltda., suscriptora del título valor y, por lo mismo, obligada cambiaria directa, y el grupo de personas naturales demandadas, todas en calidad de garantes de la “ obligación ”, no se configuraba “ una relación solidaria, tal como lo establece el artículo 1568 del Código Civil ”, descartó el Tribunal la posibilidad de tener como “ interrumpido el término prescriptivo de la acción cambiaria derivada del pagaré… ”.
Aunado a lo anterior, destacó que como por el lado de “ los demandados tampoco existía solidaridad, es decir, no son pasivos de una obligación solidaria ”, el acreedor hipotecario podía demandar “ a alguno, algunos o todos los propietarios de los inmuebles que soportan la garantía hipotecaria ”. Ahora, continuo, siendo claro que el extremo pasivo conforma “ un litisconsorcio facultativo…no podía extenderse o comunicarse la excepción de prescripción propuesta por algunos…a todos los demás accionados …”, amén que el artículo 2513 ibídem exige que el que “ quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla ”.
En ese orden, la oficina judicial procedió a determinar cuáles ejecutados habían alegado y sustentado “ la prescripción de la acción ” y, por hallarla demostrada, la declaró. Luego se pronunció frente a quienes sólo la anunciaron pero no la fundamentaron. Finalmente, relacionó los demás medios de defensa invocados, mecanismos que descartó con argumentos similares a los esbozados líneas iniciales.
En cuanto a la actora Rosalba Martínez Herrera, dijo el colegiado al desatar la solicitud de adición de sentencia por ésta elevada, que no era cierto que ella hubiese “ sustentado la excepción del prescripción ”, pues aunque citó “ seis (6) hechos…en momento alguno [hizo] referencia a la prescripción alegada ”. Agregó que las otras “excepciones que propuso ” dicha demandada eran “ exactamente iguales a las que formularon varios demandados…las cuales fueron resueltas dentro del proceso ”. 3.
Del recuento elaborado en precedencia, se advierte que el proceder del Tribunal no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, disertación de la que si bien puede no compartirse, ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado debido a que, los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierten las decisiones judiciales en irregulares y, por esa senda, susceptibles del control que ahora se pretende. 4.
En lo atinente al fallo de tutela dictado por esta Sala en el proceso 2009-01417-00, es de ver que cotejada la situación allí ventilada con la ahora auscultada, no surge simetría en los casos, pues mientras aquél involucró sólo a codeudores, éste implicó exclusivamente a “ garantes y no a la deudora ”, evento que descarta cualquier vulneración que pretenda invocarse del derecho fundamental a la igualdad. 5.
Sin más que decir, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ROSALBA MARTÍNEZ HERRERA frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02551-00