Micelio
T 1100102030002011-02550-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02550-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Alexander Pinilla Delgado y Margot Montenegro Triana contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho a la vivienda digna, y desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y buena fe, los promotores del amparo solicitan dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de 22 de septiembre de 2011 proferido dentro del proceso hipotecario de Banco AV Villas S.A. contra Jorge Alexander Pinilla Delgado, Margot Montenegro Triana y otros; y, en su lugar, declarar vigente y ejecutoriada la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: La sociedad Ingeniería y Capitales Ltda. constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1265595, el cual posteriormente fue sometido al régimen de propiedad horizontal y como consecuencia de ello se abrieron matrículas inmobiliarias para cada uno de las unidades construidas.

Una de ellas, la identificada con el No. 50C-1471411 fue adquirida por Jorge Alexander Pinilla Delgado y Margot Montenegro Triana, según escritura pública en la que se estipuló que la mencionada sociedad se comprometía a cancelar el gravamen hipotecario dentro de los sesenta días siguientes a la firma de la misma, lo cual incumplió. Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas promovió proceso hipotecario contra algunos de los propietarios de los inmuebles gravados con hipoteca en procura de obtener el pago de $352.916.372,52 a la fecha de presentación de la demanda, mas intereses de mora y costas del proceso, según mandamiento de pago del que se notificaron el 4 de marzo de 2004, sin que hubieran contestado la demanda, en virtud de las condiciones económicas en que se encontraban, por lo que se resignaron a esperar el resultado del proceso.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 27 de septiembre de 2010 dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y consecuentemente la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Apelada la anterior sentencia por la parte demandante el Tribunal mediante fallo de 22 de septiembre de 2011 la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Jorge Alexander Pinilla Delgado, Margot Montenegro Triana y otros, incurriendo en vía de hecho porque en forma equivocada el Tribunal fracturó la unidad de la parte demandada al determinar que entre los demandados no existía litisconsorcio necesario.

El ad quem no tuvo en cuenta que en el proceso se persiguieron los inmuebles de propiedad de los demandados y de esa vinculación surgió una relación procesal indisoluble, razón por la cual la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados favorecía a los demás, como lo aplicó el funcionario de primera instancia. Si el Tribunal hubiere aplicado el principio de la sana crítica y la sentencia de 14 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Civil, sería otra la decisión ya que la hipoteca es indivisible y por ello entre los demandados propietarios de los inmuebles perseguidos surge un litisconsorcio necesario. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión puso en conocimiento que en el asunto en cuestión se dictó sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2010; de otra parte, señaló que sobre los mismos hechos otra persona interviniente en el ejecutivo interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación, bajo el radicado 11001-02-03-000-2011-02551-00.

A su vez, los magistrados integrantes de la Sala Civil de descongestión, sobre la demanda de la referencia manifestaron estarse a los argumentos esgrimidos en la sentencia que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto en el asunto en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, no susceptible de conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto específico, los peticionarios del amparo cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada en el proceso hipotecario referido en precedencia, por no haber hecho extensivos a su favor los efectos de la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por algunos de los codemandados, a pesar de que entre todos ellos existe un vínculo indisoluble como propietarios que son de las unidades afectadas con la hipoteca, el carácter indivisible de ésta y la calidad de litisconsortes necesarios.

Examinado el pronunciamiento del Tribunal (fls. 60-101 cdno. 17 del ejecutivo), se observa que después de precisar el carácter real de la hipoteca y el derecho del acreedor hipotecario de perseguir el bien frente al actual propietario consideró necesario establecer si entre los demandados existía un litisconsorcio necesario, habida cuenta que a partir de esa premisa y la indivisibilidad de la hipoteca el a quo “concluyó que la prescripción de la acción cambiaria propuesta por uno de los ejecutados era suficiente para extender a todos los demás demandados este medio extintivo”.

Bajo esa perspectiva el ad quem apreció que la entidad acreedora se encontraba legitimada para ejercer la acción hipotecaria, en cuanto el cobro coactivo tenía como base un pagaré respaldado con hipoteca de mayor extensión sobre inmueble posteriormente sometido a régimen de propiedad horizontal en el que se construyeron varias unidades privadas y áreas comunes cuyo dominio se radicó en cabeza de los demandados y, por ello, aunque “no son obligados cambiarios ya que no suscribieron el pagaré base de la ejecución ”, la demanda debía dirigirse contra los actuales propietarios, como en efecto ocurrió por expreso mandato del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, precepto que armonizado con el artículo 2448 del Código Civil habilitaba al acreedor hipotecario para perseguir la satisfacción de su crédito haciendo efectiva la garantía hipotecaria, respecto de “cualquier persona que figure como propietaria del bien hipotecado”.

Reiteró que siendo los demandados titulares de algunas de las unidades construidas sobre el inmueble gravado con hipoteca, ellos eran los llamados a responder en juicio, por estarse “haciendo efectiva la garantía hipotecaria ”, pues encontró acreditado que sobre el aludido inmueble la deudora original, Ingeniería y Capitales Ltda., levantó el conjunto residencial Nueva Santa Isabel propiedad horizontal y sometió el edificio al régimen de propiedad horizontal, “ razón por la cual, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, abrió matrícula inmobiliaria a cada una de las unidades en que fue dividido el edificio ”, trasladándose de esa manera el gravamen hipotecario a cada una de tales unidades.

Señaló, entonces, que la entidad demandante al dirigir la acción ejecutiva contra algunos de los propietarios de esas unidades “…lo hizo en forma legítima, toda vez que puede, a su arbitrio, perseguir la satisfacción de su crédito contra alguna, algunas o todas las unidades del [c]onjunto que soporten el gravamen hipotecario, sin que exista irregularidad alguna al dejar de demandar a algunos de los actuales propietarios”, pues aunque no fue demandado el obligado cambiario directo, los propietarios de tales unidades si eran los garantes de la obligación objeto del proceso, entre quienes no existe “ una relación sustancial de la cual se pueda derivar una relación litisconsorcial indisoluble o necesaria ”.

En esas condiciones juzgó el Tribunal que la ejecución podía proseguirse “ respecto de algunos de los ejecutados, y simultáneamente determinar que la ejecución no podía continuar respecto a otros demandados por haberse enervado la pretensión ”, pues entre éstos existió un litisconsorcio facultativo, mas no necesario, sin que, por tanto, pudiera “extenderse o comunicarse la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por algunos de los ejecutados a todos los demás accionados (…) ”, incluso a quienes no la alegaron.

Concluyó que se imponía “ examinar la procedencia de la prescripción de la acción cambiaria, únicamente respecto de los demandados que la alegaron y la sustentaron”, en tanto al tenor del artículo 2513 del Código Civil quien pretenda aprovecharse de la prescripción debe alegarla y el juez no la puede declarar de oficio. 3. En lo anteriores términos y dentro del restricto marco de la acción de tutela la decisión adoptada por Tribunal en el caso sometido a su conocimiento, no ofrece reparo, en la medida que con argumentaciones razonables y dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, elucidó lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria bajo la consideración principal de no configurarse entre los demandados un litisconsorcio necesario por derivar la condición de demandados no de una relación sustancial entre ellos sino de la calidad de propietarios de las unidades afectas a la hipoteca, perspectiva que no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni al carácter indivisible de la hipoteca consagrado en el artículo 2433 del Código Civil que otorga al acreedor el derecho de hacer efectivo el crédito sobre el todo de los bienes gravados o una parte de estos.

De manera que el caso bajo estudio no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto la decisión cuestionada no es producto de un proceder arbitrario, caprichoso o subjetivo del operador judicial, sino de un entendimiento respetable de la situación particular y de las normas aplicables al caso, sin que el argumento de la censura asentado en precedente judicial tenga la virtualidad de incidir en la decisión que se adopta, cuyos supuestos fácticos difieren de los planteados en aquella ocasión, en cuanto a que allá se trató de un inmueble adquirido en común y proindiviso por los demandados quienes concurrieron al proceso no solo en esa calidad sino como deudores de la obligación objeto de cobro coercitivo, razón suficiente para desestimar el reclamo de ahora.

Desde antes se ha dicho que el Juez Constitucional no “… puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02550-00