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T 1100102030002011-02548-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02548-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Altos del Cerro Ltda. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados Katherine Márquez Macías, José Joaquín Granados Fajardo, Amanda E. Ramos Rodríguez, Ana Eliza y Blanca Nieves Bernal Rodríguez, Edelmira Bernal de Lugo y Carmen Rosa Bernal.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a la referida garantía es la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual revocó la del a-quo, para en su lugar declarar probada la “exceptio non adimpleti contractus” y decretar la terminación del ejecutivo por obligación de hacer de Altos del Cerro Ltda. contra Ana Eliza y Blanca Nieves Bernal Rodríguez, Edelmira Bernal de Lugo y Carmen Rosa Bernal.

III.- Sustenta su solicitud en los siguientes hechos (folios 1 a 11): a.-) Que el 27 de diciembre de 2004, celebró promesa de compraventa con las personas antes aludidas, con el fin de adquirir el lote con matrícula 50C-01039518 ubicado en esta ciudad. b.-) Que llegada la fecha y hora para suscribir la escritura pública respectiva, no se hicieron presentes la totalidad de las enajenantes en la Notaria acordada. c.-) Que el referido pleito correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, frente a quien los demandados propusieron las defensas que denominaron “non adimpleti contractus”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de notificación de la cesión del contrato” y “prescripción de la acción ”. d.-) Que el 15 de septiembre de 2011, la Sala acusada, sin valorar debidamente las pruebas, infirmó el fallo de primer grado, y a cambio acogió la defensa de contrato no cumplido. e.-) Que el 28 de octubre del presente año, la aludida colegiatura rechazó el recurso de casación que interpuso en relación con la prenombrada providencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal remitió el expediente para su revisión (folio 151).

El Juzgado adujo la imposibilidad de pronunciarse sobre el asunto, por no contar con el expediente (folio 140). Los restantes vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Sala acusada quebrantó la garantía invocada por el accionante, al dictar el fallo de segunda instancia en el proceso en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Altos del Cerro Ltda. formuló demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento contra Ana Elisa y Blanca Nieves Bernal Rodríguez, Edelmira Bernal de Lugo y Carmen Rosa Bernal, con el propósito de que estos últimos firmen la respectiva escritura de compraventa del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1039518. b.-) Que los allí accionados formularon las defensas intituladas “non adimpleti contractus”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de notificación de la cesión del contrato”, “carencia de personería sustantiva por parte del demandante para iniciar la presente acción” y “prescripción de la acción ” (folios 159 a 196). b.-) Que el 15 de septiembre de 2011, el Tribunal encartado dictó sentencia en la que revocó la del a-quo, para a cambio acoger la defensa “de fondo non adimpleti contractus” y decretar la terminación del proceso (folios 20 a 36 del cuaderno de apelación). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración que de los medios de acreditación adosados al plenario hizo el juzgador de segunda instancia en el juicio en cuestión, misma que le condujo a declarar probada la excepción de contrato no cumplido; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de las pruebas realizada por los jueces, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar la decisión atacada, no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, que es como se estructura la vía de hecho, porque para llegar a la conclusión antes señalada, el ad-quem no sólo evaluó las pruebas obrantes, contrato de promesa, confesión y acta de comparencia, sino que las contrastó con las normas aplicables al caso, esto es, los artículos 1602 y 1609 del Código Civil.

En efecto, empezó dicho Juzgador por precisar el marco de las obligaciones asumidas por los contratantes, así: “de la lectura cuidadosa de la cláusula séptima del contrato en sus literales c), d) y e), se colige, que la accionante estaba obligada a pagar el saldo del precio en distintos, pero determinados periodos de tiempo, y de la cláusula décima segunda del mismo, se deduce entonces que le concernía a la aquí accionante en su condición de promitente compradora acudir a suscribir la escritura contentiva del contrato de compraventa el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) a las once (11:00 a. m.) de la mañana en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Bogotá, obligaciones que se reputan como principales en el pacto celebrado.

Por su parte correspondía a la demandada suscribir el mentado instrumento público el día 28 de septiembre de 2005, y previamente hacer entrega real y material del inmueble a la demandante el día veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) a las 3:00 p. m., eventualidad esta que incumplió”. Luego, con los anteriores elementos, razonó la Sala reprochada que resultaba intrascendente entrar a determinar el incumplimiento de la parte demandada, “cuando el accionante realizó la confesión judicial provocada que regla el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, pues en desarrollo de la diligencia de interrogatorio de parte atestó que ‘no me presenté el día 28 de septiembre en la Notaría Segunda del circuito (sic) de Bogotá… porque la señora Edelmira Bernal de Lugo y Carmen Rosa Bernal Rodríguez ya habían incumplido la promesa de compraventa el día 28 de junio de 2005 al no entregar el inmueble este día…”; agregó, además, que “contrario sensu de lo esbozado por el a-quo en la sentencia objeto de alzada…el Acta No. 1314 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá no ofrece certeza al fallador en torno al cumplimiento o al allanamiento del demandante a cumplir con las obligaciones a su cargo, pues se presentó en una Notaría distinta a la fijada en el acuerdo de voluntades…”.

Por último, remató indicando que “siendo como se demostró dentro del proceso, tanto promitentes vendedores como promitente comprador incumplieron, deviene impróspera la acción instaurada, en virtud de lo reglado en el artículo 1609 de la norma sustantiva civil…”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02548-00