Micelio
T 1100102030002011-02546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-02546-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO frente a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada en la causa penal adelantada en su contra por el punible de lavado de activos agravado. 2. En apoyo de la protección demandada, asegura que en las diligencias judiciales referidas, junto con otros procesados, fue condenado en primera instancia por el indicado delito, determinación que recurrió en apelación pero que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 18 de septiembre de 2009.

Afirma que contra la sentencia del ad quem elevó el escrito de casación que fue inadmitido por la autoridad aquí convocada. Tras citar in extenso los cargos que formuló y las consideraciones que frente a cada uno se expusieron para su inadmisión, asevera que no comparte esa decisión, toda vez que cumplió con los requisitos necesarios para la promoción de dicho recurso.

Luego de argüir que la atacada soportó el mencionado pronunciamiento en “ argumentos en extremo formalistas ”, pide que por esta vía, se deje sin efecto el mismo. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se tiene que, en efecto, la Sala especializada accionada dispuso inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Andrés de Jesús Vélez Franco contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proveído en el que se señaló puntualmente que “ no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 ”.

Siendo así las cosas, se precisa que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el principio de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO frente a la Sala de Casación Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-02546-00