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T 1100102030002011-02544-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02544-00 Se decide la tutela interpuesta por César Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado el Banco de Bogotá S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos a la seguridad jurídica e igualdad. II.- La actuación que se tilda de contraria a las referidas prerrogativas es la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, en cuanto denegó, por hecho superado, la acción popular de César Sánchez contra el Banco de Bogotá S. A., y la modificó para reconocer el incentivo al gestor en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que acudió al mecanismo de defensa consagrado en la Ley 472 de 1998, a efecto de que la referida entidad financiera dispusiera la construcción de rampas para discapacitados en su sucursal ubicada en el sector sur de la capital del departamento de Boyacá. b.-) Que en el veredicto de segundo grado se le otorgó el “incentivo” por un monto inferior al mínimo consagrado en el artículo 39 del precitado cuerpo normativo, el cual es de diez (10) S. M. L. M. V. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco vinculado pidió negar la tutela, por no cumplirse el requisito de la inmediatez (folios 83 y 84).

Las autoridades accionadas guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Compete establecer si al accionante se le vulneraron los derechos invocados, al reconocérsele, en la acción popular en comento, un incentivo equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que César Sánchez instauró acción popular contra el Banco de Bogotá S. A., para que este último realizara la construcción de rampas de acceso en sus instalaciones localizadas en la carrera 11 n° 7-06 de Tunja (folios 18 y 19). b.-) Que el 24 de noviembre de 2010, la Sala accionada dictó sentencia de segunda instancia en el precitado asunto, por medio de la cual resolvió: (i) modificar el incentivo reconocido por el a-quo, para en su lugar fijarlo en tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) ratificar en lo restante la decisión de primera grado, consistente en denegar las pretensiones del libelo inicial por hecho superado (folios 8 a 17). c.-) Que este auxilio se radicó el 23 de noviembre de 2011 (folio 70 vuelto). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: En el escrito introductor se fustigan las sentencias que en primera y segunda instancia resolvieron la mencionada acción popular, en lo atinente al monto del “incentivo” otorgado; en los anteriores términos y con independencia del contenido de dichas providencias, se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de tales actuaciones, 3 de junio y 24 de noviembre de 2010, respectivamente, y la de formulación de la tutela, 23 de noviembre de 2011, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02544-00