CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02543-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Viviana Garcés Zúñiga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita estudiar “ a fondo este caso” en donde se evalúen las pruebas y la sentencia de la Corte Constitucional y, con base en ello, ordenar confirmar la sentencia de primera instancia proferida a favor de la parte demandante. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Instauró proceso ordinario contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, en aras de obtener la revisión del contrato de mutuo y establecer si hubo cobro en exceso del crédito adquirido para la compra de vivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
En dicho proceso se rindió un dictamen pericial, conforme al cual se determinó un saldo a favor de la demandante de $23.798.322, sin que el demandado se hubiera pronunciado al respecto. El Juzgado de conocimiento el 23 de agosto de 2010 profirió sentencia en la que estableció un cobro en exceso de intereses de parte del banco y un saldo a favor de la deudora de $11.436.090; sentencia revocada por el Tribunal accionado, según fallo de 16 de septiembre de 2011 con fundamento en la irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, confundiendo reliquidación del crédito con el alivio y aduciendo que la capitalización de intereses era una practica válida para ese entonces.
En fin, la Corporación acusada no realizó un examen crítico de las pruebas y aplicó la errada teoría de la irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, a pesar de que el banco abusó de su posición dominante y el crédito fue cancelado tres o cuatro veces en el monto del inmueble. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal accionado, en respuesta a la demanda de la referencia informó con vista en la copia del proveído de 16 de septiembre de 2011 por el cual se decidió la alzada, “ que la decisión tomada por la Sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente” y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.
También se pronunció Banco Davivienda, al respecto solicitó denegar el amparo impetrado, según memorial que obra en el cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remediar por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto específico, la accionante cuestiona la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal accionado, porque en su sentir, al revocar la de primer grado que había estimado sus pretensiones confundió la reliquidación del crédito con el alivio, adujo que la capitalización de intereses “era una practica válida para ese entonces” y no realizó un examen crítico de las pruebas con la errada teoría de la irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional.
Examinado el fallo en cuestión, delanteramente no se advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico que torne viable el amparo deprecado, en tanto el Tribunal accionado dispensó a la controversia una hermenéutica razonable y coherente de cara a los supuestos fácticos aducidos y las normas aplicables al caso, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho.
En efecto, el ad quem consideró que la conclusión del juzgado de conocimiento en el sentido de que la parte demandante había cancelado la obligación desde la cuota setenta y uno, es decir, desde julio 11 de 2007 y, por lo tanto, existía un saldo a su favor de $11.436.090, 26, al 11 de febrero de 2009, registraba “un yerro protuberante, consistente en darle efectos retroactivos a las decisiones de la Corte Constitucional, arribando así a la desacertada conclusión de que la capitalización de intereses no podía ser mantenida durante la vigencia del crédito y hasta el día 31 de diciembre de 1999 (…) ” (fl. 30), a cuyo propósito abordó el análisis y fijó su criterio, respecto de los temas relativos a la irretroactividad de la ley en el derecho privado, la irretroactividad en la doctrina constitucional, la doctrina constitucional sobre créditos hipotecarios para financiación de vivienda individual a largo plazo y la irretroactividad de esa doctrina, la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, la capitalización de intereses, la ineficacia de los dictámenes periciales incorporados al proceso y, por último, el estudio del caso concreto.
De tales temáticas subrayó que no era posible “volver retroactiva la prohibición de capitalización de intereses sin establecer ningún límite temporal ” (fl. 41), porque aunque la sentencia C-747 de 1999 determinó la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993 y de la expresión “que contemple la capitalización de intereses ” contenida en el numeral 1 de la citada norma, necesariamente tenía que acudirse “ a la teoría de los derechos adquiridos reconocida por el artículo 58 superior ”, para cuyos efectos se imponía “ recordar que antes de la ley marco de vivienda no estaba proscrita la capitalización de intereses (…) ”, por lo que, entonces, “[a]plicar retroactivamente la sentencia sobre la prohibición de capitalización de intereses, significaría que las entidades financieras sean obligadas a depurar o devolver tales conceptos, lo cual entrañaría la imposición de una sanción con total desconocimiento de claros principios constitucionales garantistas, tales como la responsabilidad de los particulares únicamente por infringir la Constitución y las leyes (…), el de la tipicidad o legalidad de penas o sanciones (…)”, cuando la practica de capitalización de intereses “…estaba autorizada y debidamente reglada por nuestro sistema jurídico, hasta su declaratoria de inexequibilidad diferida o ultractiva, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional vinculante y obligatoria para todos” (fl. 41).
Ahora, en cuanto hace a la reliquidación del crédito apreció que si bien el mismo se pactó en upac, al desaparecer esa unidad de cuenta se redenominó en uvr, realizándose dicha reliquidación con base en los valores de esta última unidad a partir del desembolso del préstamo, como si efectivamente desde su inicio se hubiera denominado en unidades de valor real, contando los deudores que contrajeron obligaciones dinerarias a largo plazo con el derecho a la reliquidación conforme a la Ley 546 de 1999, desde el 1 de enero de 2000, para ajustarlos a unas nuevas unidades de cuenta, que reflejara el poder adquisitivo de la moneda y recibir un abono por parte del estado que tradujo una reducción en el saldo de la obligación; en esas condiciones, “cualquier desequilibrio prestacional que se hubiese presentado en los contratos de mutuo que tenían como finalidad la financiación de vivienda a largo plazo bajo el sistema de Upac o pesos atados a DTF fue superado como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas expedidas con el confesado propósito de remediar esa situación”.
Bajo esa perspectiva, la Corporación acusada juzgó que los dictámenes allegados al proceso carecían de eficacia demostrativa “para establecer algún yerro en la reliquidación del crédito, pues su finalidad no fue cuestionar dicha reliquidación, como en realidad les correspondía por ajustarse ésta a los parámetros legales, sino que de diferentes formas intentaron darle efectos retroactivos a las sentencias de la Corte Constitucional” (fl. 51).
Por último agregó que si las decisiones de la Corte Constitucional no tienen efectos retroactivos, los cobros realizados con anterioridad a su entrada en vigencia son válidos, el argumento sobre la capitalización de intereses y los cobros excesivos de los mismos no encontraban eco, “…máxime cuando en lo atinente al anatocismo que se pregona, el extremo pasivo no arrimó prueba alguna para demostrarlo, por el contrario, se ha presentado orfandad probatoria que inexorablemente conduce al fracaso de la alegación (…)” (fl. 54).
En ese contexto, el juez de la apelación soportó su criterio en argumentaciones suficientes en orden a elucidar la problemática planteada, cuya labor, en el restricto marco de la acción de tutela, no ofrece reparo, al estar desprovista de capricho o arbitrariedad, pues no es más que reflejo de la función independiente y autónoma del administrador de justicia ejercida en virtud de los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, al margen de que se comparta o no el criterio del juzgador plasmado en su respectiva providencia, lo cierto es que se encuentra respaldado en consideraciones admisibles, terreno en el que el juez de tutela no está llamado a interferir ni los cargos que le atribuye la censura tienen la virtualidad de menguar sus efectos. Pluralidad de pronunciamientos acentúan el carácter extraordinario de esta acción pública, la cual no es una extensión del proceso ni instancia adicional que sirva al propósito de realizar un examen pormenorizado del caso sometido a composición judicial o una nueva valoración probatoria.
Su finalidad ontológica impide soslayar la competencia privativa de los operadores judiciales y, por ende, el Juez Constitucional no “… puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02543-00