CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02541-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. contra la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de Alberto Armando García Sarmiento contra Ricardo Díaz, Edilma Arellana Peña y Radio Taxi Aeropuerto S.A. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (en funciones de descongestión del Juzgado Once Civil del Circuito), en franca contravía de los artículos 1757 del Código Civil, 177, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró civilmente responsable a Radio Taxi Aeropuerto, a pesar de que la demanda genitora del aludido proceso se presentó huérfana de pruebas tendientes a establecer dicha responsabilidad y de que no se demostró la presunta relación entre esa empresa y el conductor del vehículo de placas SGK 575, ni el usufructo y la administración del mismo.
Radio Taxi Aeropuerto S.A. por el contrario presentó varias pruebas dirigidas a enervar todo argumento que permitiera que se le imputara responsabilidad aquiliana, como el contrato de vinculación del referido vehículo, del que se desprende que la nombrada sociedad no tiene ingerencia alguna en su administración, no existe relación de subordinación o dependencia, el propietario es quien selecciona, designa y controla los conductores del vehículo vinculado y además es quien ejerce “ la actividad de guardianía (sic) de la actividad peligrosa”.
En esas condiciones el Tribunal acusado incurrió en “errores superlativos ”, pues el conductor del citado vehículo nunca tuvo relación con Radiotaxi que entrañara autoridad, subordinación o dependencia. Además su sentencia está en contravía del itinerario probatorio y dio al contrato de vinculación unos alcances que no tenía, desconociendo lo pactado en él, a más de que se fundamentó en una jurisprudencia inaplicable al caso concreto. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Los magistrados integrantes de la Sala Civil de descongestión accionada, sobre la demanda de la referencia manifestaron estarse a los argumentos esgrimidos en la sentencia que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto en el asunto en cuestión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política procura la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se vean amenazados o conculcados merced a una actuación ilegítima de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, frente a particulares. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no sea posible remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal modificó la de primera instancia en el sentido de revocar el numeral primero de su parte resolutiva; en su lugar, declaró “no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, declarándola también civilmente responsable de los daños ocasionados al vehículo de placas SGK 082 y por ello la condenó, junto a los otros demandados a pagar la condena impuesta por el a quo en la suma de $17.215.150.
Para adoptar la anterior determinación el ad quem se basó en el “contrato de afiliación” del mencionado vehículo allegado por Radio Taxi S.A. al proceso, de cuyo texto apreció que emergía su condición de “ empresa afiliadora ”, relación jurídica suficiente, conforme a la jurisprudencia patria para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño, con independencia de que si quien conducía el vehículo que lo originó tenía o no una relación laboral y de subordinación directa para con aquella.
En tal proceder, no se observa vía de hecho, desde luego que el operador judicial ciñó su decisión en la valoración e interpretación admisible de una prueba allegada en forma regular al proceso, lo cual descarta la interferencia del Juez Constitucional; por ello, al margen de que se comparta o no la solución ofrecida al caso concreto y en la medida que ésta no infrinja abiertamente el ordenamiento jurídico, como aquí ocurre, la peticionaria del amparo debe estarse a su resultado.
En suma, el cuestionamiento de la accionante no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues, como ya se dijera, la solución brindada en el caso particular no está en absoluta contravía de lo que proyecta la prueba a partir del cual la autoridad acusada formó su convencimiento, lo que traduce en el fracaso del amparo, por no estar en presencia de un actuar violatorio de la garantía reclamada.
A este respecto, conviene recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional para controvertir las providencias y actuaciones judiciales, en tanto no es posible acudir a ella “para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02541-00