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T 1100102030002011-02540-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02540-00 Se decide la tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y Héctor Raúl Monsalve Montoya.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y primacía del derecho sustancial sobre las formas. II.- Señalan que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que en su momento declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación y decretó la terminación del ejecutivo hipotecario de la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda. contra Héctor Monsalve Montoya.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 115 a 146): a.-) Que adelantó el referido juicio para obtener el pago de la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), como capital incorporado en el pagaré aportado con el respectivo libelo introductor. b.-) Que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y embargó los inmuebles identificados con los folios 012-38631 y 001-0077621. c.-) Que producto de un acuerdo entre las partes, se dispuso que se vendería el último de los bienes relacionados, y con su producto se cancelaría la acreencia reclamada coactivamente. d.-) Que el Despacho de conocimiento avaló el precitado pacto y levantó la cautela sobre el respectivo bien. e.-) Que el 27 de septiembre de 2011, el Tribunal encartado ratificó el fallo de primera instancia, mismo en el que se declaró probada de oficio la excepción de pago total de la obligación contenida en el título-valor. f.-) Que la determinación de los juzgadores de instancia se debió a una mala interpretación del acuerdo que los litigantes lograron, dado que en el instrumento público que lo contiene se señaló que la cancelación de la hipoteca “se realizó con la intención de facilitar al deudor la venta de este inmueble [001-77621, y no con la finalidad –causa del acto jurídico- de dar por solucionada la obligación contraída por la parte ejecutada en un contrato de mutuo”. g.-) Que las autoridades reprochadas declararon probada, sin autorizarlo la ley, una excepción que no fue propuesta por los demandados, cuestión que hizo ver el magistrado que disintió del fallo mayoritario del Tribunal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo censurado se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 5 de junio de 2007, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa San Pío X de Granada Limitada contra Héctor Raúl Monsalve Montoya y decretó el embargo de los inmuebles distinguidos con los folios 001-0076621 y 012-38631 (folios 90 y 91). b.-) Que el 3 de septiembre de dicho año, el Despacho de la causa ordenó el levantamiento de la cautela respecto al bien 001-0076621 (folios 52 a 54). c.-) Que el ejecutado formuló extemporáneamente la excepción de pago (folio 92). d.-) Que el 27 de septiembre de 2011, la Corporación acusada, en decisión mayoritaria, dictó sentencia en la que confirmó la del a-quo, por la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de pago total de la obligación incorporada en el pagaré base del cobro compulsivo y se decretó la terminación del proceso (folios 101 a 105). e.-) Que uno de los magistrados salvó voto al considerar que en el ejecutivo no es viable declarar de oficio medio de defensa alguno (folios 106 a 108). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la Sala demandada, pues, en ejercicio de sus competencias argumentó, razonadamente, el porqué era viable en el ejecutivo declarar probadas excepciones oficiosamente, y luego, con un criterio igualmente ajeno al mero capricho y valiéndose de las pruebas aportadas, concluyó que efectivamente estaba acreditado el pago total de la obligación allí deprecada.

En efecto, explicó el ad-quem que el fundamento de “la declaratoria oficiosa de una excepción por parte del Juez, es el resultado del análisis de los hechos y pruebas allegadas al proceso; es decir, no es una decisión arbitraria sin soporte alguno, sino basada en elementos probatorios obrantes en el plenario”; agregó, en ese mismo sentido, que “si bien es cierto el juicio ejecutivo es de naturaleza especial, pues se caracteriza por la certeza de la existencia de una obligación…no lo es menos que dentro del trámite del proceso se pueden recopilar pruebas que le quitan esa certidumbre, de tal manera que llevan a que el Juez retome de nuevo lo dispuesto en la orden de apremio, y llegado el caso niegue la continuación de la ejecución”.

En punto al caso concreto, expuso que “ese hecho a partir del cual el Juzgado de primera instancia reconoce de oficio la excepción de pago sí se halla probado y es precisamente la escritura n° 7803 del nueve de noviembre de 2007 (fl. 137, C-1, contentiva de la cancelación de las obligaciones contenidas en la escritura pública de hipoteca n° 1797 del 24 de marzo de 2006, base de la presente ejecución. En el mencionado documento el representante legal de la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda. (Coogranada) dijo haber recibido de parte del deudor Héctor Raúl Monsalve Montoya, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000)….En otras palabras el hecho que sirvió de base al a-quo para hallar probada la excepción fue la referida escritura de cancelación de hipoteca, instrumento idóneo con el que se extingue este tipo de obligaciones y que no ofrece dubitación alguna, el cual, por demás, no fue tachado por la parte demandante…”.

Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Debe señalarse, en todo caso, que el aspecto atinente a la declaratoria oficiosa de excepciones en los procesos ejecutivos no es asunto pacífico, pues, sobre el punto se han esgrimido diversas tesis, cada una con sus respectivos argumentos, y, por lo tanto, respetables, como quiera se no son producto de la mera liberalidad, sino del sopesado juicio de las normas que disciplinan la materia.

En tal sentido, la Corte en sentencia de 23 de marzo de 2001, exp. 2001-0100-01, expuso: “…debe advertirse que en torno del aspecto de las excepciones en los procesos ejecutivos han surgido dos tesis, la primera sostiene que dicha materia debe guiarse por el principio dispositivo, en virtud de la presunción de existencia y certeza del derecho que ofrece el título ejecutivo, presunción que corresponde desvirtuar a la parte ejecutada; y una segunda, que predica que por ser el art. 306 una norma de carácter general no está vedada su aplicación en los procesos ejecutivos…Así las cosas, mal se puede pregonar la incursión en una vía de hecho, cuando el fallador en ejercicio de su autonomía adopta alguna de las tesis sostenidas por la doctrina o por la jurisprudencia, porque para que se pueda concretar esa clase de irregularidad, es necesario que el punto ofrezca una sola interpretación posible, de la cual se aparte el Juzgador, prevalido de su sola voluntad o capricho; que no es precisamente la situación que refleja el caso concreto, porque las accionadas decidieron con apoyo en una de las tesis existentes”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02540-00