Micelio
T 1100102030002011-02537-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02537-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Geovany Rubio Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrada Carmiña González Ortiz; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, el promotor del amparo solicita anular el proveído de 13 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal accionado desató el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de abril de la misma anualidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que rechazó de plano “ el incidente de nulidad ” presentado por la parte demandada en el proceso ejecutivo de Banco BBVA Colombia contra Luz Marina Parra y Geovany Rubio Ariza; igualmente anular el auto por medio del cual ese despacho no concedió el mencionado recurso vertical y, en su lugar, conceder el mismo. 2.

Como fundamentos del amparo el accionante expone, en síntesis, que la parte demandada en el aludido proceso presentó “ incidente de nulidad ” con base en la causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, rechazado de plano mediante auto contra el cual interpuso recurso de apelación. Refiere que con auto de 15 de abril de 2011 el juzgado de conocimiento no concedió dicho recurso vertical, por lo que interpuso recurso de queja ante el Tribunal.

Sin embargo dicha Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación según proveído de 13 de octubre de la misma anualidad. Acusa dichas decisiones de constituir vías de hecho, por cuanto, en su sentir, los funcionarios acusados interpretaron en forma errada el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, incurriendo de esa manera en una conducta contraria a derecho, pues esta ley “…si está incluyendo dentro de los autos apelables el que decide el incidente de [n]ulidades [p]rocesales”.

Precisa que la magistrada sustanciadora incurrió en una contradicción al considerar bien denegado el recurso de apelación, siendo que en su providencia el juzgado indicó que el auto que rechaza el incidente de nulidad es apelable. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

Las autoridades accionadas se pronunciaron sobre la demanda de la referencia; ambas solicitaron denegar el amparo, por no haber incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, no susceptible de conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Examinadas las providencias objeto de censura en lo pertinente y desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se observa un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que amerite la interferencia del Juez Constitucional. Al respecto, nótese que los funcionarios de conocimiento, sobre el mencionado recurso vertical expusieron en sus respectivas providencias los motivos que los llevó a considerar improcedente en el caso concreto tal medio impugnativo.

En lo concerniente al auto de 15 de abril de 2011 (fl. 66), el juzgado después de sentar lo concerniente al principio de taxatividad pilar en materia de apelaciones, consideró menester aplicar lo dispuesto a ese propósito por la Ley 1395 de 2010, vigente al momento en que se interpuso dicho recurso, por virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, razón por la cual conforme al numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su nueva redacción, quedó excluido dentro de los autos apelables aquel que decida sobre nulidades procesales, “ dejando específicamente como susceptible de tal recurso ” el que declare la nulidad total o parcial del proceso.

A su turno el Tribunal (fls. 33-35), precisó que antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, “el auto que decidía una nulidad procesal, ya fuera que la declarara o ya fuera que la denegara, era apelable, por cuanto en forma expresa así lo determinaba el numeral 8° del artículo 351 del C. de P.C.”; asimismo, advirtió que a partir de la vigencia de la mencionada ley es apelable “ el auto que declare la nulidad del proceso ya sea en forma total o en forma parcial, mas no aparece enlistado el auto que la rechace ”, y de esa manera consideró bien denegado el recurso vertical.

Determinaciones que resultan razonables a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, norma que ya estaba vigente para el momento en que se profirió el auto apelado y en el que se ejerció el recurso, de allí que la sola divergencia de criterio de parte del accionante no convierte tales providencias en arbitrarias, caprichosas o subjetivas.

Sobre el tema propuesto, esta Corporación en reciente oportunidad dijo: “… como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 00139-01, reiterada sentencias de 14 de octubre de 2011, expediente 00073-01 y 28 de noviembre de 2011, expediente 02507-00).

En tales condiciones, decaen los argumentos del censor frente a los derechos denunciados, principalmente el basado en la contradicción en que presuntamente incurrió el Tribunal en su providencia, pues es claro que el juzgado no concedió la alzada bajo el supuesto de no ser apelable el auto que rechaza la solicitud de nulidad, sin que se advierta el yerro endilgado por el promotor de la acción quien más allá de expresar inconformidad con lo resuelto, deja ver una percepción equivocada del sentido de las providencias objeto de cuestionamiento. 3.

Por manera que se denegará el amparo suplicado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02537-00