CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02535-00 Se decide la tutela interpuesta por Martha Esperanza Romero Hernández, curadora ad-litem de la sociedad Clesmar Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la capital de la República y María Cristina Lombana Bravo.
ANTECEDENTES I.- Actuando en la aludida calidad, la accionante solicita la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. La decisión señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia de 4 de octubre del año en curso, por medio de la cual el la Corporación acusada revocó la del a-quo, para en su lugar seguir adelante la ejecución por obligación de hacer de María Cristina Lombana Bravo frente a Clesmar Ltda. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 61): a.-) Que en el referido juicio, la demandante pretendió la suscripción de una escritura pública, con ocasión de lo pactado en una promesa de compraventa sobre inmuebles (apartamento y dos parqueaderos), y subsidiariamente el pago de perjuicios por ochenta millones de pesos ($80.000.000). b.-) Que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, quien libró orden de apremio. c.-) Que la ejecutada se notificó por intermedio de curadora ad-litem, quien propuso las excepciones que denominó “contrato no cumplido”, “mutuo disenso tácito” e “inexistencia de la obligación por falta de pago”. d.-) Que el 11 de marzo de esta anualidad, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta metrópoli negó las súplicas del libelo introductor, al no encontrar configurado el título para el cobro. e.-) Que la parte demandante apeló, con escrito en el que no se atacó el fallo, sino que se limitó a resaltar las calidades personales y laborales de la ejecutante. f.-) Que el 3 de octubre siguiente, el ad-quem infirmó la anterior determinación, y a cambio dispuso que “ dentro de los tres días siguientes al auto de obedézcase y cúmplase debe otorgarse la escritura a favor de la demandante”, para lo cual esta última deberá pagar a su contraparte “ los 90 millones que debe”. g.-) Que esa resolución adolece de vías de hecho porque: no se podía “ considerar que existía título ejecutivo ” ya que por ser complejo requería se anexaran el contrato de promesa y los otro sí en original o en copia autenticada; para despachar adversamente las defensas no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, ni se acudió a las normas vigentes; al establecer la obligación de cubrir el faltante de la deuda de la ejecutante, noventa millones de pesos ($90.000.000), se tomó como referencia el valor nominal de 1999, sin ninguna actualización, lo que genera desequilibrio.
IV.- En consecuencia, reclama que se deje sin valor el pronunciamiento censurado, se disponga proferir “ que en derecho corresponde ”, y que el juez constitucional establezca, “de una vez por todas”, la “ validez” de las copias informales y el alcance de la actividad del “ curador ad-litem” en los procesos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La actual Juez Décima Civil del Circuito de Descongestión manifestó que no fue la encargada de desatar el prenombrado asunto (folios 75 a 76).
La Corporación demandada y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si la colegiatura encartada vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, al revocar la decisión del inferior y ordenar seguir adelante la ejecución, en los términos señalados. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente escenario están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de este Distrito Capital se tramitó el proceso ejecutivo por obligación de hacer de María Cristina Lombana Bravo contra la sociedad Clesmar Ltda. (folio 78). b.-) Que Martha Esperanza Romero Hernández es la curadora ad litem de la demandada, y excepcionó “ contrato no cumplido, mutuo disenso tácito e inexistencia de la obligación por falta de pago ” (folios 91 a 102 del cuaderno principal). c.-) Que el 4 de octubre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado –desestimatoria de las pretensiones por carencia de título-, y en su lugar ordenó: ( i ) continuar adelante la ejecución respecto a la súplica principal de firma de documento, y ( ii ) que “simultáneamente con la suscripción de la escritura pública de compraventa, la demandante deberá cumplir su obligación de pagar la suma de $90.000.000, correspondiente al saldo del precio del bien materia del contrato” (folios 17 a 26). 4.- Preliminarmente es necesario indicar que le asiste legitimación a la curadora ad litem para agenciar los derechos fundamentales de su prohijada en el ejecutivo en comento, por cuanto la persona jurídica a la que representa no ha comparecido a dicho pleito; en un caso con similar supuesto fáctico, la Sala tuvo la oportunidad de explicar que “ que como quiera que el accionante informa que su representado no ha acudido al proceso ejecutivo hipotecario, aseveración que no fue desvirtuada ni controvertida en este trámite, estima la Corte que aquél tiene legitimación para promover la presente acción en procura de la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del C. de P. C. ” (sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 00373-00). 5.- Dilucidado lo anterior, es preciso señalar que no prospera este amparo en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia cuestionada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, en otras palabras, no resulta ser una decisión antojadiza, habida cuenta que en ella se esgrimen razones jurídicas y fácticas para concluir que en la respectiva ejecución se cuenta con un título idóneo, y que las excepciones de mérito propuestas no se demostraron.
En efecto, obsérvese cómo, de cara al tema de la existencia o no de “título ejecutivo”, el ad-quem abordó el análisis de manera detallada, al expresar: “la copia número 1 de la aludida escritura en hoja número 5 reverso se lee que ‘para los fines judiciales y demás a que haya lugar se protocolizan con esta escritura los documentos relacionados a continuación y de los cuales se adjunta copia…1.
Promesa de compraventa del 8 de septiembre de 1999 con sus modificaciones y adiciones del 3 de septiembre de 1999 y 14 de diciembre de 1999’…Ahora como la copia de la escritura pública adosada como base de la acción hace plena fe de su correspondencia con el original, por así disponerlo el artículo 79 del Estatuto de Notariado, se colige que el mismo cumple las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto engloba obligaciones expresas, claras y a cargo de la sociedad demandada, las cuales también resultan exigibles, en razón a que la demanda se presentó con posterioridad a la fecha convenida para celebrar el contrato de promesa prometido.
Además, el documento y sus reformas cumplen con las exigencias básicas de que trata el artículo 1611 del Código Civil para la eficacia del contratote promesa…”. Con relación a las defensas de mérito, se verifica en el proveído censurado que acató el mandato del canon 306 del código ritual civil, pues, se pronunció sobre cada una de ellas, destacando que “ de una forma u otra, la ejecutante estuvo presta a cumplir con sus obligaciones contractuales, no sólo las que emanan de la naturaleza del acto preparatorio, sino también aquellas que son propias del contrato prometido ”; además, con un criterio alejado de la mera liberalidad, estimó que si bien la ejecutante no cumplió en el tiempo pactado con el pago de los instalamentos acordados, dicha mora fue purga.
En suma: no estar eventualmente de acuerdo con el citado pronunciamiento, no implica que se configure algún resquebrajamiento al ordenamiento superior, pues, se reitera, el mismo incorporan un criterio valorativo razonable tanto de las fuentes del derecho y como de lo acaecido en el caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) De otra parte, es del caso señalar que si la ejecutada consideró que en la sentencia de segunda instancia se omitió ordenar la actualización de la suma a cargo de la demandante, esto es, noventa millones de pesos ($90.000.000), tal preterición debió alegarla por el medio idóneo ofrecido por el legislador, valga decir, el consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: “ se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas… ” (sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01). c.-) De otro lado, frente a las aspiraciones de la libelista de que en este escenario se sienten posiciones o criterios jurisprudenciales generales respecto de la validez de las copias informales en los procesos adelantados ante la justicia ordinaria, así como de las actuaciones permitidas a los curadores para la litis, basta con señalar que son temas ajenos al debate de las garantías fundamentales que se pretenden salvaguardar con este mecanismo y, por ende, al ser extraña y lejana de la labor encomendada en la Carta Política al fallador de tutela, no se hará pronunciamiento en tal sentido.
Además, la pedagogía constitucional no puede extenderse como aquí se pretende a aspectos jurídicos de alcance general, impersonal y abstracto, que nada tienen que ver con el debate particular al que se contrae la acción de tutela propuesta. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.
Devuélvase inmediatamente el expediente original del ejecutivo al juzgado de origen. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02535-00