Micelio
T 1100102030002011-02534-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02534-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ARMANDO MARULANDA BLANCO y ANA LUCÍA PRADO DE MARULANDA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Aseguran los accionantes que la Corporación mencionada incurrió en “ vía de hecho ” al dictar sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario que se les adelanta. 2. En puntal de lo así argüido, acotan, en concreto, que en el asunto referido, instaurado por el banco BBVA, propusieron, entre otras, la excepción de pago de la obligación, defensa que demostraron con un dictamen pericial que aunque objetado, “ arrojó de nuevo saldo a [su] favor ”.

Agregan que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali dictó fallo estimatorio de la “ excepción de pago ”, determinación que apelada por el ejecutante, fue revocada por el superior. Discrepan de la providencia de segundo grado porque para el juzgador “ las cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de inconstitucionalidad –del UPAC- conservaban total validez ”, criterio errado si se tiene en cuenta que en juicios como el suyo, para establecer lo que efectivamente se debe es necesario liquidar el préstamo desde su inicio, operación que permite conocer si el “ ente crediticio aplicó los pagos correctamente, si aplicó el alivio [y] si depuró el crédito de todo aquello que lo afectaba ”.

Tras cuestionar en detalle los argumentos que sirvieron al ad quem para decidir de la forma en que lo hizo y expresar los fundamentos que en su opinión, son los realmente valederos si se trata de dilucidar en derecho la contienda judicial memorada, piden los accionantes que se le ordene a la autoridad tutelada fallar “ son sustento legal, buscando establecer la claridad de la obligación y la complejidad del título invocado como base de la liquidación ”. 3.

Avocado el conocimiento del resguardo y una vez notificados los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo, por ser producto exclusivo del desafuero del administrador de justicia. 2.

En el caso, el Tribunal expresó, a la hora de decidir la alzada propuesta por el banco demandante, que las pruebas periciales que habían dado lugar a acoger la excepción invocada por los ejecutados carecían de validez jurídica. La primera, porque se soportó en especulaciones sobre el comportamiento que hubiese tenido “ la obligación reliquidándola con base en IPC y sin capitalización de intereses, desde el desembolso hasta…la fecha del peritazgo ”, análisis carente de todo fundamento “ en tanto se opone diametralmente al único método legal establecido para liquidar los créditos pactados en UPAC, para depurarlos de la DTF, que es…la Circular 007 de 2000 que en la práctica arroja el alivio económico, tras comparar el saldo en UPAC al 31/12/99 y el saldo en UVR a la misma fecha ”.

En criterio del colegiado, el dictamen descrito es tan desatinado que su resultado no es ni siquiera fruto “ de una reliquidación del crédito así sea apócrifa, sino de comparar el valor del UPAC con DTF, que es el valor del UPAC certificado por el Banco de la República, con el valor del UPAC con IPC calculada por el perito, estableciendo la diferencia entre uno y otro como cobro en exceso, conclusión ilógica porque en nada refleja el movimiento financiero ”.

Frente a la segunda pericia decretada para desatar la objeción grave formulada contra la probanza anteriormente reseñada, dijo el Tribunal que el auxiliar de la justicia en lugar de proceder a determinar la veracidad de los “ argumentos ” soporte de la “ objeción ”, se dedicó a realizar otra “ reliquidación ceñida –según dice el perito- al precedente de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140 y SU-846 de 2000, particularidad que de entrada le resta validez, eficacia y credibilidad ” a su labor, habida cuenta que ese “ precedente no instituye ninguna pauta para la reliquidación de los créditos en UPAC ”.

Al abrigo de las reflexiones descritas y otras de similar perfil, procedió la Corporación a revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, disponer continuar con la ejecución. 3. Del recuento elaborado en precedencia, se advierte que el proceder del cuerpo colegiado no es el reflejo de un acto arbitrario o inopinado consecuencia de su mera voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien se puede disentir ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado debido a que los simples desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierten las decisiones judiciales en irregulares y, por esa senda, susceptibles del control que ahora se pretende. 4.

Sin más que decir, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ARMANDO MARULANDA BLANCO y ANA LUCÍA PRADO DE MARULANDA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02534-00