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T 1100102030002011-02532-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02532-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Cristóbal Ríos Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la Fiscalía Única Especializada de la misma localidad, la Fiscalía Delegada ante la Corporación mencionada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, el quejoso afirma que las autoridades demandadas le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. II.- El quebranto, según el escrito introductor, proviene de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la colegiatura cuestionada, mediante la cual ratificó la emitida el 13 de julio de ese mismo año por el juzgado convocado, que lo condenó a la pena de doce (12) años como autor del punible de extorsión; igualmente se fustiga la resolución de 7 de noviembre de 2006, por cuya virtud el ente investigador delegado ante el Tribunal anuló la causa inicial y modificó la adecuación típica.

III.- Cimienta su petición en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil le imputó cargos por el delito de constreñimiento ilegal. b.-) Que el superior, Delegado ante el Tribunal, el 7 de noviembre de 2006 declaró la nulidad de ese procedimiento y envió, por competencia, a la especializada de San Gil, la que el 5 de noviembre de 2007 decidió ‘ imputarle ’ el ilícito de “extorsión”. c.-) Que el 30 de noviembre de 2009, la Corporación encartada confirmó el fallo del a-quo, que lo condenó a “ la pena de 144 meses de prisión ” por el punible de “extorsión”. d.-) Que 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió “ de plano la demanda de casación (…) por no cumplir los requisitos formales ”.

IV.- La presente súplica se radicó ante la precitada célula, la que a su vez, en auto de 17 de noviembre pasado, dispuso su envío a esta Sala, en virtud de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de esta Colegiatura, por cuanto “se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado frente a la sentencia de segunda instancia proferida contra el accionante” (folio 85).

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los antecedentes relatados y las providencias aportadas en copia, la unidad que finalmente remitió el asunto es igualmente sujeto pasivo del amparo deprecado, como quiera que mediante el proveído de 9 de marzo de 2011, folios 91 a 114, determinó: “Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Cristóbal Ríos Días”.

En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia y las actuaciones que les precedieron contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta autoridad, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00). 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02532-00