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T 1100102030002011-02531-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02531-00 Se decide la tutela interpuesta por Alfonso Montaño Forero frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Justo Pastor Aponte Arias.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la violación a las sentencias de 27 de enero y 31 de agosto de 2011, dictadas por las autoridades acusadas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del ordinario de pertenencia instaurado por Alfonso Montaño Forero contra Justo Pastor Aponte y personas indeterminadas, por medio de las cuales se desestimaron las súplicas del libelo introductor.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 13): a.-) Que el 8 de septiembre de 1987 tomó en arrendamiento un lote de terreno de propiedad de José Domingo Aponte, quien antes de fallecer le propuso que lo comprara por el valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000). b.-) Que para celebrar la venta, el 5 de marzo de 1990 acudió a la Notaría Única del Municipio de Agustín Codazzi, pero al llegar encontró que el enajenante “ ya había suscrito el documento privado de compraventa y se había marchado ”, por lo que procedió a firmarlo. c.-) Que habiendo pagado un millón de pesos ($1.000.000), notó que en el encabezado del documento contentivo del referido acto jurídico, aparecía el nombre de Justo Pastor Aponte Arias, hijo del vendedor, quien signó por su padre. d.-) Que continuó cancelando los instalamentos pactados hasta que verificó que la heredad estaba registrada a nombre del citado descendiente, “ quien aparecía como comprador con fecha 29 de febrero de 1988 y había hipotecado [el bien] al Banco Cafetero… ”. e.-) Que ha venido actuando con ánimo de señor y dueño sobre el predio en cuestión, por lo que inició el pleito de usucapión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. f.-) Que el funcionario de la causa designó curadores ad litem para representar a la parte demandada, pero no hay evidencia de que las comunicaciones hayan sido enviadas. g.-) Que el allí demandado, Justo Pastor Aponte, se opuso a las pretensiones del escrito introductor. h.-) Que en los fallos de instancia, desestimatorios de las súplicas de la demanda, se incurrió en los siguientes yerros probatorios: se atendió como cierta la declaración de la abogada Edna Isabel Solano Bolívar, “quien mintió de forma descarada”; los testimonios de Juan de la Cruz Camaño, Hernando Oyola, Wilfran Terán Salas, Wilber Esteban Sajaud Herazo, Fidel Pérez Ascanio y Javier Sánchez Carreño, son contradictorios y no conducen a nada; se omitió valorar los documentos aportados junto con el pliego genitor; y no se libraron las boletas de citación para que comparecieran los testigos pedidos a instancia del extremo actor. i.-) Que tanto el Juzgado como el Tribunal olvidaron pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal que su apoderado planteó al momento de presentar los alegatos de conclusión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los proveídos censurados se vulneraron los privilegios fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger las garantías esenciales de las personas, y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; ahora bien, sólo en situaciones especiales puede acudirse a ella cuando los jueces incurran en “ vía de hecho ”, esto es, que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad… ", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Alfonso Montaño Forero promovió libelo ordinario contra Justo Pastor Aponte Arias y personas indeterminadas, encaminada a obtener la declaración de que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 11 n° 16 A esquina noroccidental del municipio de Codazzi, Cesar. b.-) Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar quien lo admitió a trámite, instruyó y fallo en primer grado (cuaderno de copias 1). c.-) Que el 31 de agosto de 2011, la Sala acusada dictó sentencia en la que confirmó la del a-quo, que en su momento denegó las pretensiones de la referida demanda (folios 18 a 25 del cuaderno de copias 3). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El presente reclamo involucra un debate sobre la valoración probatoria hecha por los falladores de instancia, en especial sobre los testimonios recaudados, reproche que a la luz de la jurisprudencia constitucional resulta improcedente, pues, como lo ha precisado esta Sala, la ponderación de las probanzas es una actividad del resorte exclusivo del juez natural, habida cuenta que obrar en contrario equivaldría a utilizar este mecanismo a la manera de una tercera instancia con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Al respecto la Corte indicó que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). b.-) En todo caso, no se observa en las providencias atacadas ausencia de valoración ni error de juicio, como quiera que en ellas se examinaron las declaraciones rendidas dentro del trámite y se expusieron los argumentos para tenerlas o no en cuenta; es así como el funcionario de primer grado señaló que los testigos “ fueron enfáticos, claros y precisos en manifestar que el inmueble materia de la litis ha estado en posesión del señor Justo Pastor Aponte, y reconocen al señor Alfonso Montaño Forero, como un simple arrendatario de dicho inmueble… ”; agregó que “ existen arrimadas al proceso… y solicitadas por el demandante… declaraciones extrajudiciales…, [respecto de las cuales no se dio] cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 229 del C.P.C…, ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Situación esta que conlleva al Despacho a no darle el valor probatorio necesario a estas declaraciones… ”; finalmente, evaluó la inspección judicial realizada y concluyó que “ Montaño Forero, no ejerce la posesión de buena fe de manera real y material… ”. El Tribunal Superior de Valledupar, por su parte, manifestó que no había evidencia acreditativa del “ cumplimiento de las reglas para adquirir la cosa por prescripción extraordinaria ”, pero sí del reconocimiento expreso del dominio en cabeza de otra persona por el demandado, conclusión a la que arribó tras la observación del acervo probatorio y de la “ desidia del actor ” al no comparecer a la inspección judicial, ni sus declarantes a la práctica de las testimoniales (folios 22 y 23 del cuaderno de copias). c.-) Si bien es cierto no se efectuó por los juzgadores de instancia una valoración individual respecto a los documentos aportados por el demandante con el libelo introductor, tal omisión no resulta trascendente como para imponer la intervención del juzgador constitucional, si se repara que tales medios de acreditación corresponden a facturas de servicios públicos que no relacionan la persona que efectuó el pago, y a recibos expedidos por una negociación entre el accionante y José Domingo Aponte, quien, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble materia del litigio (folio 17 del cuaderno de copias), nunca fungió como titular de derecho de dominio. d.-) Finalmente, sobre la falta de representación de la parte pasiva, específicamente de los indeterminados, ya se pronunciaron los juzgadores naturales en sus sentencias, con un criterio que luce razonable, en el sentido de que señalaron que el petente no tenía interés para proponer la nulidad de lo actuado según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender ahora el quejoso tratar el tema en una tercera instancia. Ahora, el no estar de acuerdo con la anterior decisión, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02531-00