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T 1100102030002011-02530-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02530-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Hocol S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima); a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda, sentencia y actuaciones subsiguientes, en la acción popular de Juan Pablo Rodríguez Echeverri contra Hocol S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: La demanda genitora del proceso fue admitida mediante auto de 14 julio de 2008 y en las correspondientes contestaciones, tanto Cortolima como Hocol, y el personero municipal de Coello mediante escrito pusieron de presente al juzgado de conocimiento la Resolución 618 de 2008 emitida por Cortolima, conforme a la cual se autorizó a Hocol la realización de obras en la absisa k 153 +000 de la hacienda Gramales de la ciudad de Ibagué, significando con ello que el competente para conocer del asunto era juez administrativo de la ciudad de Ibagué, atendiendo el lugar de ocurrencia de los hechos y la circunstancia de figurar entre los demandados Cortolima.

Hocol S.A. mediante la interposición de la excepción “ innominada ” solicitó que en evento de encontrarse alguna prueba que estructurara alguna excepción, ésta fuera declarada en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Surtidas las etapas regulares del proceso, incluida la definición de la excepción previa de falta de competencia, el 18 de noviembre de 2009 el juzgado dictó sentencia, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público alegados por el actor popular y ordenó a Hocol S.A. realizar obras “(…) sobre la margen derecha de las aguas abajo relativo a la finca pedregosa para la protección del derrumbamiento de la carretera que conduce de la inspección de policía de Chicoral-al municipio de San Luis Tolima, con el respectivo control de las autoridades ambientales ”; e igualmente condenó in genere a Hocol S.A. a pagar los perjuicios causados y el incentivo al actor y ordenó a Cortolima ejercer un control y vigilancia sobre la realización de las obras civiles que aquella debía efectuar.

La anterior sentencia se notificó por edicto y no fue recurrida por ninguna de las partes. Una vez en firme, el 18 de diciembre de 2009 el apoderado de Hocol S.A. presentó incidente de nulidad alegando falta de jurisdicción, por estar involucradas en la acción popular entidades de derecho público, ceñidas a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por auto de 9 de abril de 2010 el juzgado denegó la nulidad, aduciendo que Hocol contó con las oportunidades procesales para alegar lo indicado en el incidente, incluso para recurrir la sentencia y sin embargo no lo hizo. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia “ ejecutoriada el 27 de julio de 2010”.

El Tribunal para confirmar el auto del juez a quo invocó el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 que prohíbe adelantar incidentes con posterioridad al vencimiento del término para alegar de conclusión, pero no contempló el principio de la debida jurisdicción. Con posterioridad el Juzgado adoptó varias determinaciones, entre otras, la de sancionar a Hocol S.A. por desacato a la orden impartida en la sentencia, le ordenó hacer las obras en cumplimiento de la misma, libró mandamiento de pago por quinientos millones de pesos como perjuicios moratorios por dicho incumplimiento, decretó el embargo de cuentas de Hocol por la suma de mil millones de pesos y declaró la ilegalidad del auto por el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, esto último según providencia de 25 de octubre de 2011.

El juzgado vulneró el derecho al debido proceso porque: i) no tenía jurisdicción ni competencia para tramitar el proceso ni dictar la sentencia en la acción popular, ni contaba con esas atribuciones para continuar dictando decisiones con el fin de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia; ii) omitió valorar pruebas que indicaban que Hocol no era responsable del hecho alegado, incumpliendo el deber de analizar todas las pruebas allegadas al proceso como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; iii) dio por saneada la nulidad proveniente de la ausencia de jurisdicción sin tener en cuenta que es una irregularidad insubsanable conforme al artículo 144 ídem y que el juez tiene el deber de declararla de manera oficiosa; y, iv) no aplicó el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, porque al ser demandada una entidad pública “del orden [n]acional y [r]egional ” implicaba que carecía de facultad para resolver la controversia.

Aduce que se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela. El primero porque aunque Hocol no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, ello corresponde a una circunstancia extraordinaria que no le es imputable, porque al haber otorgado poder a un abogado externo para que la representara confió en que sus actuaciones estaban acordes con sus deberes y obligaciones y, por ello, el no ejercicio del medio impugnativo de defensa contra la sentencia corresponde a un acto de un tercero independiente.

En cuanto hace a la inmediatez señala que la primera providencia que trasgredió sus derechos fundamentales fue la sentencia emitida con ausencia de jurisdicción y de competencia, que si bien data de 18 de noviembre de 2009, la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la procedencia de la acción de tutela es aquella en que Hocol S.A. tuvo conocimiento de la misma, esto es, en el mes de febrero de 2011.

Ahora, como el hecho vulnerador consiste en la ausencia de jurisdicción y de competencia, todas las decisiones emitidas con posterioridad, para hacer cumplir la sentencia también adolecen de esos presupuestos y, por tanto, la vulneración ha sido permanente. 3. La demanda de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fue remitida por competencia a esta Corporación, quien la admitió a trámite, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal sobre la demanda de la referencia se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo, en suma, que de la actuación objeto de cuestionamiento se infiere que el proceso se adelantó conforme lo ordenan las normas que regulan la materia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política busca la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; cuya procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial o que a pesar de existir éstas se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.

En el asunto específico, la queja constitucional enderezada a obtener la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción popular aludido en los antecedentes de esta providencia, con fundamento principal en haberse fallado el asunto careciendo el juzgado de jurisdicción y de competencia, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias se observa que dentro del proceso en cuestión HOCOL S.A. contó con suficientes garantías para plantear las razones de su inconformidad, mismas que ahora pone en conocimiento de esta jurisdicción constitucional; a ese propósito, basta indicar que si en su sentir la autoridad que asumió y decidió de fondo el anotado proceso de acción popular carecía de atribución legal para ello, a más de la supuesta omisión en la valoración probatoria, entre otros aspectos, debió, entonces, interponer el recurso de apelación previsto como medio expedito para atacar las sentencias judiciales a partir del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo en tanto dejó transcurrir silente el término de ejecutoria.

Luego, no acusa de recibo la protesta de la actora en tutela, en la medida que su inconformidad bien pudo plantearla a través de la alzada, sin que los motivos en que se cimienta la censura tengan la virtualidad de enervar los efectos de lo decidido en el escenario natural del proceso. De cualquier manera, no es posible auscultar la sentencia definitoria del asunto, la cual según la accionante incidió en la supuesta vulneración de sus derechos, ya que entre su proferimiento -18 de noviembre de 2009- y la interposición del amparo, hecho ocurrido el 15 de noviembre de 2011, media un lapso poco más o menos de dos años, lo cual patentiza la improcedencia de este mecanismo extraordinario, por falta del requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, cuya finalidad consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Aunque la hoy accionante promovió incidente de nulidad alegando falta de jurisdicción del juzgado de conocimiento, la misma no logró prosperidad en la medida que fue denegada mediante auto de 9 de abril de 2010, ulteriormente dejado sin efecto por el Tribunal con proveído de 16 de julio del mismo año, bajo la consideración de que no procedía tramitar tal articulación por ser posterior a la sentencia proferida y no haberse originado la pregonada invalidez en la propia sentencia, circunstancia que nuevamente pone de manifiesto la tardanza en acudir a la acción de tutela, pues entre la última de dichas decisiones a la data de la formulación del amparo, transcurrió mas de un año. En lo que respecta al requisito de la inmediatez, esta Corporación tiene dicho que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad expuso: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00).

Asimismo, no son de recibo las alegaciones de la accionante, en cuanto aduce que la no interposición del recurso de apelación obedeció a una circunstancia extraordinaria no atribuible a Hocol S.A., por ser del resorte exclusivo de su apoderado judicial, a más de que dicha sociedad sólo tuvo conocimiento del aludido fallo en febrero de 2011 con ocasión del informe suministrado por su mandatario judicial sobre el estado del proceso y que por ello no acudió desde antes a esta acción constitucional.

Al respecto memora la Sala que la actividad del apoderado, su deber de vigilancia de las actuaciones vinculan a la parte a quien representa, por lo que la eventual falta de diligencia de mandatario judicial no sirve de excusa para dejar de ejercer las cargas procesales que el ordenamiento jurídico impone y, en tratándose de la acción de tutela, con el apremio que demanda su ejercicio.

A este propósito, por lineamiento jurisprudencial se tiene dicho que la negligencia del apoderado judicial en el desarrollo de su gestión no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción de tutela, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales reportase en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencias 9 de junio de 2004 exp. 00448, 27 de enero de 2006, exp. 00097-00, y 15 de febrero de 2008, exp. 2007-03780-01, entre otras).

Tampoco resulta admisible el argumento de la gestora sobre el presupuesto de la inmediatez, acentuado en que la vulneración de sus derechos ha permanecido constante, ya que la presunta afectación se generó en el momento de la expedición de las respectivas providencias “…independientemente de que sus efectos se proyecten hacía futuro; es decir, si con ella se lesionó algún derecho de estirpe superior, el accionante con mayor razón debió acudir en correspondencia con la diligencia debida que demanda este singular mecanismo de protección constitucional” (sentencia 10 de septiembre de 2010, exp. 2010-01471-00). 3.

En ese contexto y como quiera que la gestora del amparo contó con suficientes garantías en el proceso en cuestión para controvertir la decisiones desfavorables a sus intereses, el no ejercicio de los mecanismos ordinarios de control judicial es asunto que no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela de carácter eminentemente residual y subsidiario, a más de lo expuesto en torno a la inobservancia del requisito de la inmediatez, conduce inexorablemente al fracaso de la petición tuitiva.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02530-00