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T 1100102030002011-02526-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trenita (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02526-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ FERNANDO y ÁLVARO HUMBERTO PEÑALOSA RENGIFO frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al BANCO DEL ESTADO S.A. y a GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.

ANTECEDENTES 1. Acotan los gestores que la Corporación judicial accionada les quebrantó los derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política. 2. Comentan, en puntal de lo así argüido, en concreto, que el 19 de agosto de 2003 el Banco del Estado incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juez Doce Civil del Circuito quien, evacuado el rito pertinente, dictó sentencia “ determinando que procede el desacato a sentencia constitucional [por] no ser una obligación clara, expresa y exigible y [por] cobro de lo no debido ”, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, providencia que el Tribunal revocó para, en su lugar, ordenar continuar con la ejecución. Los actores discrepan de la providencia de segundo grado porque, en síntesis, el juzgador pasó por alto que la entidad bancaria “ ejecuta cuotas [de] antes de 31 de diciembre de 1999 ”, lo que quiere decir que jamás les consultó “ la reestructuración del crédito ”.

Adicionalmente, que éste no les “ comunicó ni notificó que el crédito objeto de ejecución por ministerio de la ley y de la sentencia C-955-00, la Resolución 07 de 2000 [y] la sentencia SU813 de 2007…quedaba en 0, y que una vez quedaba al día, tenían derecho a la restructuración que era o es responsabilidad del Banco, y del Juez ”. Insisten en que en verdad el “ Banco no comunicó ni reestructuró la obligación…por el contrario cobró sumas no debidas como las cuotas en mora antes de diciembre de 1999 ”, cuando las mismas “ fueron condonadas…por efectos de la Ley 546 de 1999, y que decir que nuestras cuotas eran en pesos y resultaron en UVR ”.

De otra parte, aseguran los accionantes que aunque “ deben sumas diferentes ”, a ambos debió cobijarlos la prescripción decretada por el superior. Al abrigo de los supuestos fácticos descritos en antelación y otros de idéntico perfil, piden que por esta vía se dé por terminado el juicio memorado. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento idóneo para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser interrumpidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea. 2.

No obstante, en el caso ventilado se otea que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, que los pagarés apoyo de la ejecución satisfacían las exigencias consagradas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, por esa senda, las previsiones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente aclaró el juzgador que aunque la deuda pactada en pesos podía, por ministerio de la ley, expresarse en UVR, debió contarse, en el caso concreto para hacer tal conversión, con la aquiescencia de los suscriptores de las “ promesas cambiarias, dado que ello envuelve una alteración de las condiciones inicialmente acordadas a propósito de negocio jurídico del mutuo que tales valores representan ”.

Posteriormente refirió que, contrario a lo asegurado por el a quo, en el sub lite sí se demostró que el banco ejecutor, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999, efectuó la reliquidación y le aplicó al crédito el alivio obtenido “ según las operaciones matemáticas reguladas por los Decretos 2702 y 2703 de diciembre 31 de 1999…expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”, circunstancias que el demandado excepcionante aceptó como ciertas al responder el interrogatorio de parte formulado, no otra cosa se colige al decir que “ los créditos otorgados por el banco fueron reliquidados y se les aplicó el alivio resultante de dicha reliquidación ”.

Lo anterior, prosiguió el colegiado, deja sin piso los medios exceptivos reconocidos en primer grado puesto que estos se apuntalaron, principalmente, en que “ el extremo demandante no logró probar la forma y términos utilizados…para efectuar la reliquidación y conversión-redenominación del crédito de pesos a UVR …”. En cuanto hace a la prescripción, para la Corporación era evidente el triunfo parcial de dicha figura jurídica sólo frente al señor Álvaro Humberto Peñalosa Rengifo, pues el otro ejecutado, José Fernando Peñalosa Rengifo, no la alegó, por tanto a luces de lo consagrado en el artículo 2513 del Código Civil, “ no puede verse beneficiado con tal fórmula de extinción ”.

Luego de una prolija exposición de argumentos, todos destinados al análisis de los mecanismos de defensa invocados por el extremo pasivo de la litis, procedió el Tribunal a revocar el fallo recurrido para, de esa manera, declarar parcialmente próspera “ la excepción de prescripción ” y disponer “ llevar adelante la ejecución, pero en pesos ”.

El recuento elaborado en precedencia le revela a esta Sala que las reflexiones de la autoridad judicial accionada se hallan, aunque puedan no compartirse, distantes de ser el producto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Sin más disquisiciones, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JOSÉ FERNANDO y ÁLVARO HUMBERTO PEÑALOSA RENGIFO frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al BANCO DEL ESTADO S.A. y a GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DIAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02526-00