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T 1100102030002011-02524-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02524-00 Decídese la acción de tutela promovida por RICARDO CELIS GONZÁLEZ frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Del escrito contentivo de la demanda constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, se tiene que el actor acude a este resguardo por hallarse en desacuerdo con la sentencia mediante la cual la Corporación mencionada desató el recurso de revisión por él instaurado contra el fallo emitido en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que le adelantó Sergio Noguera González. 2.

En puntal de la discrepancia, comenta el impulsor de la acción, tras aludir a los eventos en los que, según afirma, se tiene derecho a la renovación del contrato de arrendamiento, que el Juez Décimo Civil Municipal al definir el aludido juicio de restitución dedicó “ buena parte de sus consideraciones ” a analizar el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, en armonía con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, estudio que configura “ una vía de hecho por violación al principio de congruencia evidenciándose una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso ” el cual culminó, sin antes “ referirse a la calidad del demandado (comerciante) ”, con la terminación del “ contrato ” y, por esa senda, con el desalojo del bien.

Aunado a lo anterior, destacó el actor que las normas mercantiles rodean “ al arrendatario de seguridad, para defender la estabilidad del establecimiento de comercio, con sus valores intrínsicos y los humanos y sociales ”, salvaguarda que en el caso se pasó por alto pues lo cierto es que la determinación del Juzgado produjo “ grandes traumas sociales, humanos, laborales y económicos palmariamente injustos ”.

Así las cosas, y luego de calificar también como “ vía de hecho ” la providencia del Tribunal que desató el recurso de revisión entablado, requiere el señor Ricardo Celis González que por esta vía se revoquen las determinaciones reprochadas. 3. Avocado el conocimiento del resguardo y notificados los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. En cuanto toca con el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que ésta declaró infundada la aludida revisión porque en la demanda de restitución se pidió la terminación del contrato de arrendamiento por mora en pago de los cánones, pretensión que así planteada conducía al Juez del asunto a direccionar el pleito por la vía regulada para el proceso abreviado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió, “ razón por la cual no sólo no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 –ibídem-, sino que además no hubo nulidad originada en la sentencia ” para que prospere la causal 8ª del artículo 380 del plexo normativo en cita.

Seguidamente, expuso el juzgador que si bien los artículos “ 518 a 524 ” del Código de Comercio regulan algunos aspectos sustanciales del “ contrato de arrendamiento de locales comerciales ”, ello no significaba que la terminación del “ contrato de arrendamiento de locales comerciales se adelante por la vía del proceso verbal. Se aplica el procedimiento abreviado previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ”. 2.

Frente a la sentencia emitida por el Juez Décimo Civil Municipal objeto de revisión, se otea que en ella se acotó que las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia “ de un contrato de arrendamiento que comenzó su vida jurídica el 1º de agosto de 2000, hasta marzo de 2001…y posteriormente se dio la renovación automática del mismo. Igualmente queda demostrado que el demandado incurrió en mora en el pago del canon mensual, correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2006 a julio de 2006, al momento de presentación de la demanda…de lo cual se concluye que aunque previamente y durante el transcurso de la demanda se materializó la causal de mora siendo esta la afirmación que realiza la parte demandante para fundamentar sus pretensiones, en consecuencia dado que no existe ninguna prueba en contrario, ni se desvirtúa la causal esgrimida para solicitar la restitución del inmueble ”, se daba por culminado el aludido contrato y se dispone la restitución del mismo al extremo demandante. 3.

Lo descrito en precedencia revela que el proceder de las autoridades judiciales de instancia no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien se puede disentir ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado, debido a que los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias, no son motivo suficiente para tachar de absurda una decisión judicial.

En corolario, si el quehacer examinado por vía de tutela no luce contrario a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, frustra la interferencia del juez de tutela, pensar lo contrario quebrantaría competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 4. Sin más disquisiciones, se desestimará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por RICARDO CELIS GONZÁLEZ frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DIAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02524-00