CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02522-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Francisco A. Castro Ospina contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, José Gildardo Ramírez Giraldo y Julián Valencia Castaño y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En procura del amparo de los derechos fundamentales al “ honor y la dignidad y los derechos humanos personales amparados por la Constitución y los tratados constitucionales ”, en su propio nombre y en el de “ [los niños de Colombia] ”, el promotor del amparo solicita se declare bien mostrenco la suma de US$ 5.863.400 y condene a los responsables a indemnizar los perjuicios causados.
Aduce como soporte de la censura que, la sentencia del Tribunal adolece de evidente contradicción, pues “ extingue el dominio donde no hay dueño ”, el contenido de la sentencia de extinción de dominio -que sirvió de soporte a las providencias de los juzgadores de instancia- no señala ningún dueño del dinero incautado, no expresa quien compareció como dueño al proceso, ni a quien citaron en tal condición. 2.
Los aspectos fácticos base de la queja constitucional se compendian así: a) El 30 de mayo de 2006, el actor con fundamento en noticia divulgada por los medios de comunicación “ El Colombiano y El Heraldo de Barranquilla ”, denunció ante la Dirección Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como bien mostrenco la cantidad de US$ 6.000.000, encontrados en tulas en un compartimiento de la nave denominada “ Don Dinier ”, la cual fue objeto de decomiso por parte de la unidad de guardacostas del Caribe de la Armada Colombiana. b) Mediante Resolución No. 2528 de 12 de julio de 2006, el ICBF – Regional Antioquia, reconoció al señor Francisco A. Castro Ospina la calidad de denunciante de los bienes vacantes señalados y ordenó la suscripción del contrato administrativo entre el denunciante y dicha entidad. c) Por virtud del contrato sobre denuncia de bien mostrenco No. 05-07-1700-2006 suscrito entre el ICBF y el accionante, aquélla confirió a éste poder especial para que en nombre de esa institución formule demanda a fin de que se declare bien mostrenco la cantidad dineraria antes citada. d) El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, despacho que admitió el libelo incoativo, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, decretó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien denunciado y dispuso vincular al proceso a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Luego de evacuar el trámite respectivo emitió sentencia el 29 de enero de 2010, en la que denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por ausencia de los presupuestos axiológicos para declarar el bien mostrenco. e) Decisión que fue apelada por el ICBF y, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al desatar la alzada confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto la sentencia de 21 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en Descongestión, como conclusión del proceso de extinción de dominio adelantado sobre la suma de dinero referida, radicado 2008-032-2 (3695 ED), -que declaró la extinción del derecho de dominio del dinero incautado y decidió entregar a la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-, era un medio de prueba que sí podía valorarse, en tanto, la misma fue pedida y decretada en tiempo, y como ya obraba en el plenario “ por economía procesal, (…) resultaba ineficaz que nuevamente se allegara lo que ya existía en el expediente ”, luego guardando coherencia con el principio de unidad de jurisdicción era pertinente acatar íntegramente lo resuelto por la autoridad penal como lo dispuso el a quo. 3.
La Corte avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, tuvo en cuenta la prueba documental allegada, requirió las copias pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares.
A más de la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
Con estos lineamientos, se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante pretende contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en un asunto donde no ostentó ninguna de las prenotadas calidades, razón por la cual carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. En efecto, debe anotarse liminarmente que al actor no pudo haber sufrido quebranto en sus derechos fundamentales, toda vez que, si bien le asiste un interés económico en el resultado del proceso abreviado de declaración de bien mostrenco, también es que, no fue parte en dicho juicio, circunstancia que se confirma al examinar las copias allegadas al presente trámite, pues en ese proceso obró como demandante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en el extremo demandado la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, luego mal puede el gestor edificar válidamente una acción de este linaje, cuando no fue parte en dicha contienda judicial, considerando que, “ como persona vulnerada dentro del proceso de declaración de bien mostrenco, vulnerado en los derechos fundamentales a que tengo derecho en el bien objeto del proceso, en virtud del contrato celebrado ” con la entidad demandante y obrando “ también en nombre de los niños de Colombia ”.
En tal sentido, no le está dado, en principio, invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios; así como tampoco la relación jurídica del accionante con la entidad demandante del proceso civil no es tema de discusión en el sub lite ni lo habilita, per se, para acudir al trámite constitucional en sustitución de la entidad estatal que actuó como demandante, ni menos para provocar la intromisión del juez constitucional en los fueros de los jueces naturales.
Análogamente, la Corte Constitucional al respecto dijo que, “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”. Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 4.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo pretendido. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencia T-674 de 1997.
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