CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02521-00 Decídese la acción de tutela promovida por LBH COLOMBIA LTDA. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora, en calidad de agente marítimo y representante de la motonave “ Clipper Lis ”, a este mecanismo constitucional porque, en su opinión, la Corporación mencionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. 2. Comenta, en puntal concreto de su denuncia, que al momento de zarpar del Puerto de Barranquilla la motonave “ Clipper Lis ” impactó con la “ Caribe Star ”, atracada en el mismo muelle.
Agrega que afectadas por el siniestro, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company S.A. elevaron el 6 de septiembre de 2010 nota de protesta ante el Capitán del aludido puerto, quien el mismo día dispuso el embargo de la embarcación, “ restringiendo ”, al abrigo de lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984, su zarpe.
Añade que luego de prestar la garantía exigida por el Capitán portuario para levantar la inmovilización dispuesta, el Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad le comunicó a éste que había decretado, por solicitud de las sociedades mencionadas, el “ embargo preventivo de la M/N Clipper Lis ”. En respuesta, el “ Capitán ” le manifestó a dicho estrado que la ley le otorgaba a él competencia “ exclusiva y excluyente… para el conocimiento de los siniestros marítimos y [para] la fijación de las garantías necesarias para autorizar el zarpe de los buques ”.
Acota la gestora que tanto los armadores como el “ Capitán de la motonave Clipper Lis ” cuestionaron la “legalidad de este nuevo embargo preventivo ” decretado a la luz de lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por, precisamente, ausencia de “ jurisdicción y competencia ” de la justicia ordinaria. Asegura la accionante que ha reprochado insistentemente la mentada ausencia de jurisdicción y competencia, al punto de recurrir la providencia del 27 de septiembre de 2010, “ solicitando la cancelación del embargo civil ”, e interponer tutela y apelación respecto del auto de 17 de noviembre de 2010, por estimar que el excesivo tiempo de “ embargo del buque…implicaba un perjuicio irremediable a sus derechos ”.
La acción constitucional fue denegada por anticipada y la impugnación zanjada el 20 de octubre pasado por el Tribunal, determinación última que considera le quebranta el “ debido proceso, la garantía de non bis in ídem y el principio de igualdad ” por cuanto tal juzgador se negó a “ decidir el asunto de falta de jurisdicción que se le ha planteado reiteradamente ”.
En ese orden de ideas y tras exponer in extenso los argumentos por los cuales estima procedente la intervención de esta excepcional justicia y de aseverar que es la ambigüedad contenida en la Decisión 487 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones en cuanto a que el trámite relacionado con “ el embargo de un buque, o el levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional ”, la génesis del “presente conflicto ” pues mientras para algunos “ la ley nacional permite la aplicación de las normas ordinarias del procedimiento Civil ”, para otros la misma “ ley nacional ” exige de forma “ preferente y excluyente la aplicación de las normas marítimas especializadas ” esto es, el Decreto Ley 2324 de 1984, solicita Lbh Colombia Ltda. que por esta vía se declare nulo el procedimiento adelantado por los jueces civiles “ en lo pertinente a la declaración de responsabilidad y diligencias de embargo y desembargo ” y se determine quién es el competente para conocer de los asuntos emanados de un “ siniestro marítimo ”. 3.
Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace con hacerlo.
Bajo ese entendido, no hay duda que en el presente caso se requiere de la intermediación de esta excepcional justicia dado que el Tribunal accionado incurrió en una irregularidad que quebranta garantías de linaje superior. Afirma la accionante que el pasado 20 de octubre el colegiado desató un impugnación por ella impetrada, sin decir nada acerca de la ausencia de “ jurisdicción ” del Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para conocer de la medida preventiva de embargo solicitada por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company S.A., respecto de la motonave “ Clipper Lis ”, aunque fue un punto que con reiteración planteó. Se observa de las evidencias allegadas a esta actuación, que en el memorial contentivo del recurso a que alude Lbh Colombia Ltda. si bien no se mencionó con mucha insistencia la temática relacionada con la referida “ jurisdicción ”, sí se cuestionó con gran asiduidad la “ legalidad del embargo preventivo por falta de competencia ” del mentado despacho judicial.
En efecto, frente a ese tópico expresó la recurrente, entre muchas otras cosas, que el despacho de primera instancia había incurrido en defecto orgánico pues no atendió las “ diversas normas de índole constitucional y legal [que] otorgan la competencia para que los administradores de justicia puedan llegar a tener conocimiento en la resolución de los conflictos sociales ” descuido que le vulnera el “ debido proceso ”.
Destacó, en desarrollo del error endilgado a la autoridad judicial, que ésta irrumpió en la esfera “ de la jurisdicción marítima, sin estar facultada por la Ley, ni por la norma constitucional. No puede perder de vista –el Juzgado- que la garantía fijada por la autoridad marítima (Juez Natural) tiene origen en el siniestro marítimo de colisión cuya competencia corresponde exclusivamente a los Capitanes de Puerto en primera instancia y al Director General Marítimo en segunda instancia (Art. 27 del Decreto Ley 2324 de 1984) ” (negrilla original).
Agregó en cuanto a la providencia objeto de recurso de apelación, que esa determinación, esto es, la que decide mantener el embargo preventivo de la nave “ Clipper Lis ”, generó caos “ en el ordenamiento jurídico, pues no sólo contraviene el principio de constitucionalidad del debido proceso y el principio procesal de la competencia, sino que pone en conflicto la norma andina (art. 45) que establece el valor máximo por el cual se puede embargar una motonave ”.
A pesar de lo descrito en precedencia, el Tribunal accionado al resolver impugnación ninguna mención hizo sobre la tan manida falta de “ competencia ” del a quo, punto medular, si se quiere, del desacuerdo con la providencia por éste emitida. En verdad, de la lectura atenta del auto que puso fin a la segunda instancia, nada revela que el superior se haya ocupado de dilucidar, así fuera sucintamente, tal ítem de inconformidad, omisión que condujo a que la interesada no conociera los motivos jurídicos por los cuales su debate no era procedente.
Importa precisar que para la Sala la intervención de la justicia constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural a los asuntos puestos a su consideración es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el respeto al principio de autonomía judicial; sin embargo, son eventos como el actual los que le abren la puerta a la jurisdicción de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior. 2.
Así las cosas e independientemente del éxito que pueda comportar el tan mencionado recurso, para esta oficina judicial lo cierto es que la accionante realizó una disertación de lo que, a su juicio, era parte fundamental de su discrepancia, discurso que acertado o equivocado en el entendido que logre derruir o, por el contrario, deje incólume la decisión cuestionada, es asunto a dilucidar por la Corporación accionada al desatar ese mecanismo de defensa. 3.
Desde esa perspectiva, se concederá el amparo deprecado. En consecuencia se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto las providencias correspondientes, a proveer de nuevo respecto de la impugnación propuesta por la promotora de este resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela incoada por LBH COLOMBIA LTDA. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Para conocimiento y cumplimiento, envíesele copia de la presente sentencia a la accionada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-02521-00