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T 1100102030002011-02519-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011 -02519-00 Decídese la acción de tutela promovida por O. I. A. C., en representación de su hijo menor J. D. C. A., respecto de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo dicho en el escrito contentivo de la queja constitucional y con las pruebas adosadas a este expediente, O. I. A. C. instauró, en nombre del mencionado niño, una solicitud similar a la actual frente a la Nueva EPS que culminó, así se colige, con orden a la accionada de suministrarle al menor el servicio integral de salud.

Debido a que la entidad no autorizó una “Tutora o Rehabilitadora de Aula a [su] hijo", necesidad que surgió después de dictado el fallo, la madre entabló incidente de desacato y, posterior a ello, un resguardo como el presente contra el Juez de conocimiento, esto es, el Segundo Civil del Circuito de Popayán, decidido negativamente por el Tribunal denunciado, determinación que conduce a la gestora a incoar esta tutela pues asegura que el colegiado "tiene la obligación [de] amparar los derechos de los más vulnerables como el caso de [su] hijo por su discapacidad y el hecho de ser menor de 4 años de edad".

Tras insistir en la asignación de una "Rehabilitadora e Integradora de Aula", de exaltar la prevalencia de las garantías fundamentales de los niños y de mencionar un caso en el que sí se dispuso lo por ella ahora requerido, pide O. I. A. C. que, entre muchas otras cosas, se le "ordene a la NUEVA EPS nombrar la Rehabilitadora e Integradora [como] apoyo pedagógico para [su] hijo". 2.

Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia de la protección suplicada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquella resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, a la que lo único que le resta es la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CS.J Sala de Cas.

Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.] Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2.

En el sub lite, se observa que la irregularidad denunciada se predica de la providencia proferida en sede tutelar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del amparo impetrado por O. I. A. C., en representación de J. D. C. A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, de donde resulta claro que la solicitud no puede concederse, pues, se reitera, es inviable cuando se incoa frente a determinaciones emitidas en procesos que comportan estrecha identidad a los que, como J.A.A.P. Exp.: 2011-02519-00 5 ya se dijo, sólo les resta ser revisados, en caso de ser seleccionados, punto último de la justicia constitucional. 3.

Al margen de lo ya dicho, si las cosas son como las expresa la accionante, esto es, que el amparo inicialmente concedido sólo cubría "/as necesidades que hasta ese momento tenía el menor", en las que no estaba incluida la de la tutora o rehabilitadora de aula, pues la misma madre informa que el asunto "surge después del fallo". Y si tiene razón el Tribunal accionado en el sentido que el derecho a la "Educación...no comporta estar inmerso dentro del concepto de ATENCIÓN INTEGRAL como criterio orientador para la prestación de los servicios EN SALUD", obligación que corresponde, en opinión del colegiado, a las "Secretarías de Educación Departamentales", por ser las encargadas de "diseñar planes para el TRATAMIENTO INTEGRAL de rehabilitación e integración social respecto de las personas con SÍNDROME DE DOWN", enfermedad padecida por el hijo de la gestora, considera la Sala que ésta puede reclamar el servicio negado no por vía de desacato, sino a través de tutela frente a la EPS y a la entidad que menciona la Corporación para que, de ser procedente, se adopten, una vez se determine a quién le corresponde, las medidas tendientes a cumplir con el mismo. 4.

Sin más que decir, se negará el resguardo requerido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por O. I. A. C., en representación de su hijo menor J. D. C. A., respecto de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ( Conjuez ) ( Comisión de servicios )RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios J.A.A.P. Exp: 2011-02519-00 6