CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02517-00 Se decide la tutela interpuesta por María Elena Pérez Betancourt frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados Fabio Andrade Morales y Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores se emitió dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia S. A. contra María Elena Pérez Betancourt y Fabio Andrade Morales, y corresponde al auto de 8 de noviembre pasado, por medio del cual el Juzgado acusado negó la petición de remitir, con destino al ad-quem, “el escrito de incidente de nulidad contra el auto de 10 de octubre de 2011 dictado por [la magistrada] Mabel Montealegre Rincón”.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 19 a 27): a.-) Que el Tribunal encartado revocó, en segunda instancia, la providencia por cuya virtud el a-quo decretó la terminación del aludido juicio por desistimiento tácito. b.-) Que presentó “incidente de nulidad” respecto a la anterior decisión, el cual radicó ante el Juzgador de primer grado, a efecto de que lo remitiera a su superior funcional. c.-) Que el 8 de noviembre de 2011, el receptor del escrito negó su envío a la Sala aquí vinculada, lo que constituye “un hecho atípico…porque…obedece a la mera voluntad del operador jurídico, a su capricho personal, sin soporte legal ni reglamentario que lo justifique”. d.-) Que en otro proceso, la Juez censurada actuó de manera diferente a como lo hizo en el cobro compulsivo en cuestión, pues, allí sí dispuso que una petición de “nulidad” se despachara “con oportuna diligencia al Tribunal”.
IV.- La tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto de 16 de noviembre pasado decidió remitir las diligencias a esta Corte, en razón a que la solicitud de “nulidad” cuya compulsa se echa de menos, comprende “lo decidido en Sala Unitaria, en cuanto resolvió revocar el auto que decretó el desistimiento tácito en primera instancia” (folio 29).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital del Tolima indicó que informó al interesado acerca de que el “incidente de nulidad” debía ser radicado ante el Tribunal, por ser la autoridad destinataria del mismo (folios 39 y 40). La Sala a la que se hizo extensivo el amparo y los demás vinculados guardaron silencio.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con la decisión aquí reprochada, esto es, la de 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado acusado decidió no remitir un escrito de nulidad con destino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- Preliminarmente debe reafirmarse la facultad que detenta la Corte para decidir en primera instancia este resguardo, como quiera que la petición de vicio procesal a la que se ha hecho referencia, en verdad incorpora el cuestionamiento de una providencia de la aludida colegiatura, siendo la misma el auto de 10 de octubre pasado, por lo que no puede ser tal juzgador el encargado de examinar lo atinente al trámite que debió impartirse al referido memorial. 3.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 4.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se tramita el ejecutivo singular de Bancolombia S. A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt (folio 47). b.-) Que el 10 de octubre de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad infirmó el proveído del a-quo, que en su momento decretó la terminación del referido cobro compulsivo por desistimiento tácito (folios 47 a 52). c.-) Que el 26 de los citados mes y año, el apoderado de Pérez Betancourt radicó ante el funcionario de primera instancia memorial dirigido a la “H. Magistrada Mabel Montealegre Varón Sala Civil Familia de Decisión Tribunal Superior del Tolima”, en el que pidió la “nulidad [del] auto proferido en octubre 10 de 2011”, por “ausencia de sustentación” del recurso de apelación. d.-) Que el 8 de noviembre de esta anualidad, el Despacho encartado resolvió “No acceder a la solicitud de remitir el escrito de incidente de nulidad a la Honorable Magistrada Dra. Mabel Montealegre Varón…”. e.-) Que la anterior determinación no fue objeto de recurso alguno (folios 2 a 31). 5.- La queja propuesta se desestimará por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en reposición el auto con el cual aquí manifiesta su inconformidad, esto es, el de 8 de noviembre de 2011, no lo hizo; en efecto, dicho remedio era a todas luces viable, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, tal medio de opugnación “…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
En casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso de reposición frente a tal determinación, omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). b.-) Con abstracción de lo expuesto, la intervención del juzgador constitucional se encuentra innecesaria, pues, si la interesada estima que el Tribunal vinculado incurrió en una causal de nulidad al dictar el aludido auto de 10 de octubre de este año, nada impide que acuda directamente frente a dicha autoridad, quien en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda; en ese orden de ideas, el amparo fluye como prematuro, dado que no está previsto para operar como un mecanismo paralelo de defensa, que sustituya al juzgador natural.
Al respecto, la Sala ha considerado: “la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, y con más razón cuando se trata de acusaciones en sede constitucional contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá a conocimiento del juez de tutela, sino que además deberá agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley le brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación de la autoridad” (sentencia de 6 de febrero de 2008, exp. 2007-00333-01). c.-) Por último, en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por haber decidido el Juzgado accionado una cuestión similar de manera diferente, advierte la Corte que la accionante no corrió con la carga de acreditar el referido comportamiento discriminatorio, con lo que se concluye que no hay forma de hacer la obligada comparación o confrontación; sobre ello, esta Sala ha estimado: “ha de verse que cuando se denuncia una afectación de tal linaje, es imperativo que el interesado suministre los parámetros de comparación y los elementos de juicio a partir de los cuales resulte viable establecerlos para que de esa manera el Juez Constitucional pueda realizar el correspondiente juicio de valor, situación que en el sub examine no se cumple, por cuanto el quejoso sólo alude de manera genérica a la existencia del precedente judicial pero no indica, ni de los elementos de juicio se desprende, que la situación fáctica allá decidida coincida con las circunstancias particulares que el presente caso plantea” (sentencia de 26 de noviembre de 2008, exp. 2008-01037-02). 5.- En consecuencia, se desestimará el resguardo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02517-00