CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-02513-00 Decídese la acción de tutela promovida por ALBERTO DE JESÚS LEAL LEAL frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Nacional. 2. Como soporte fáctico del amparo, informa, en concreto, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco BCSC S.A., asunto en que ya se dictó sentencia, la de segunda instancia declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré objeto de cobro.
Agrega que posterior a esas decisiones, solicitó la terminación del aludido juicio apoyado en los fallos SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 dictados por la Corte Constitucional sobre “ el derecho que tienen los deudores hipotecarios a que se les dieran por terminados los procesos iniciados ” a expensas suyas, sin éxito alguno aunque al interior del expediente no obra evidencia que “ demuestre que la entidad demandante haya convocado al deudor demandado…para efectuar la Reestructuración del Crédito conforme lo establece la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 …”.
Asegura el señor Leal Leal, en cuanto hace al medio exceptivo propuesto, que debió ser declarado “ totalmente ” demostrado, por haberse acelerado el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación en 1999, cuando se le demandó por primera vez, y “ muy a pesar de que la entidad demandante manifiesta una nueva fecha de mora en la segunda demanda, sin embargo, la aceleración del plazo comenzó desde ” el referido año. Así las cosas, estima que “ la excepción alegada en su debida oportunidad se encuentra totalmente probada en el proceso …”.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar factura, pide el gestor que se le ordene al ad quem dejar sin efecto el fallo emitido al interior del pleito historiado y al a quo, decretar su terminación. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Examinadas las probanzas aportadas a este expediente, se tiene que la sentencia que quiere el accionante que se arrase a través de este mecanismo, se profirió el 4 de diciembre de 2008. De igual forma se advierte, que el amparo se incoó el 16 de noviembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente tres (3) años de adoptada tal resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses ” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve ” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.
La mora en acudir al amparo que se estudia descarta, de un lado, la presencia de un perjuicio inminente con ocasión de la providencia dictada y fortalece, de otro, la presunción de legalidad y acierto que reviste la actividad jurisdiccional. 2. En lo que atañe a la negativa impartida por las autoridades en relación con la terminación del memorado juicio, auscultadas esas decisiones no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje fundamental.
Nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó dicha determinación porque, uno, la alegada “ terminación del proceso por falta de restructuración, no se encuentra consagrada legalmente como causal de terminación del proceso –parágrafo 3º, artículo 42 Ley 542 de 1999- ”, dos, la reliquidación fue realizada “ en el antecedente proceso ” que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, tres, “ la restructuración puede presentarse o no, por acuerdo de voluntades entre las partes ”, adicionalmente, es posible “ realizarse de forma periódica, evitando así que la situación insalvable financiera del deudor conduzca al incumplimiento de la obligación ” y debe ser solicitada por el deudor y “ aceptada y efectuada por la entidad financiera una vez conocidas las condiciones objetivas de capacidad de pago del deudor ”.
De las reflexiones descritas no deviene arbitrariedad producto de la mera voluntad de las autoridades judiciales, pues la temática goza de fundamento objetivo, sostén del que aunque se pueda diferir, ello por sí sólo no faculta su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que revisten decisiones del talante aludido. 3.
Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALBERTO DE JESÚS LEAL LEAL frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DIAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, Exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02513-00