Micelio
T 1100102030002011-02511-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: 11001-02-03-000-2011-02511-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rogelio Villarreal Lozano contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrada Mabel Montealegre Varón, en trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima).

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la citada magistrada al haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió un incidente de nulidad por indebida notificación, a pesar de estar incursa en una causal de impedimento para conocer del asunto. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: (a). Que cuando su progenitora Verónica Lozano Villareal estaba en uso total de sus funciones mentales, promovió proceso de pertenencia contra la señora María Emma Montaña Durán y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio los predios denominados ‘Casa Lote’ y ‘Lote 2’.

(b). Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, acogió las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 23 de junio de 2006, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, el 11 de diciembre de 2009 la Corporación accionada con ponencia de la Magistrada Mabel Montealegre Varón, revocó la decisión de primer grado para en su lugar denegar la prosperidad de la usucapión. (c).

Que aunque la demandante presentó acción de tutela contra la anterior determinación, ésta fue denegada en primera y confirmada en segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. (d). Que debido a las citadas decisiones judiciales, “a mi madre la atacaron los nervios y perdió su lucidez mental”, viéndose obligado a iniciar proceso de interdicción “para seguirla representando en juicio”, en el que el accionante fue designado guardador provisional por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. (e) Que en vista de que su representada sigue ejerciendo de manera quieta, tranquila y pacífica la posesión sobre los mencionados predios, “presente de nuevo demanda de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, y como desconocía el lugar de domicilio de la Sra. [María Emma Montaña Duran], solicite el emplazamiento de la misma conforme a los derroteros del Art. 318 del Código de P. Civil”.

(f). Que después de haberse surtido el emplazamiento conforme al ordenamiento legal, compareció la demandada solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la que fue acogida por el referido estrado judicial y en virtud del recurso de apelación interpuesto, el asunto le fue asignado “a la Dra. Mabel Montealegre Varón, quiene (sic) confirmó semejante adefesio, sin que se hubiese declarado impedida por haber conocido antes del proceso similar entre las mismas partes”, esta vez a través de su guardador.

(g) Por lo anterior, solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se ordene reponer la actuación y la decida otro de los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué”. 3. La Colegiatura accionada no hizo pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Para desatar el asunto que convoca la atención de la Sala, basta remitirnos a un caso de contornos similares en el que se dejó sentado que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad, porque este mecanismo excepcional de defensa “no está concebido para reemplazar los medios ordinarios de control judicial que el ordenamiento superior y la ley prevén para resolver asuntos de tal linaje”.

“En efecto, examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias se corrobora que el accionante no ha promovido hacia el interior del proceso las herramientas idóneas para exponer los argumentos que ahora trae a colación como factor determinante de la vulneración alegada, pues si en su criterio en el magistrado ponente acusado concurre alguna circunstancia que ponga en entredicho su imparcialidad y que por ello amerite separarse del conocimiento del recurso de apelación en trámite, el ordenamiento procesal civil en el capítulo II del Título XII consagra la figura de los impedimentos y recusaciones, la oportunidad y su procedencia. (…) “Conforme a los anteriores planteamientos, es evidente que en el caso en estudio la acción de tutela no está llamada a prosperar porque, se reitera, si en sentir del promotor del amparo existen circunstancias que aparejan impedimento del magistrado ponente para asumir el conocimiento del proceso dentro del ámbito de su competencia funcional, es allá en el propio escenario natural donde cumple evaluar la situación y adoptar las determinaciones correspondientes, y no a través de este procedimiento de naturaleza sumaria, pues de lo contrario el juez constitucional se estaría inmiscuyendo de manera inconsulta en la competencia asignada a otra jurisdicción. Pues, “[p]recisamente, con el fin de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios competentes para impartir justicia, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, el ordenamiento jurídico ha establecido que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de un determinado asunto o que las partes o terceros que intervengan en el proceso soliciten que así proceda, cuando concurran los hechos y factores estructurantes de las específicas causales de recusación e impedimento previstas en el ordenamiento jurídico.

“Como lo tiene dicho la jurisprudencia, “(…), el impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio” (auto de 11 de julio de 1995;

G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83), de suerte que los administradores de justicia “por su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional (…)”, como “(…) también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto” (auto de 10 de julio de 2006, exp. 11001-0203-000-2004-00729-00).

“En el mismo sentido, “[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destácase que, según las normas procesales que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”, así lo subrayó la Sala en auto de 8 de abril de 2005, Exp.

No. 142-00” (Sentencia de 24 de junio de 2010, exp. Ref.: 11001-02-03-000-2010-00740-00). 4. De modo que, atendiendo el citado precedente jurisprudencial, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Folio 2, cdno. Corte. � Folios 2-3, cdno. Corte. � Folio 3, cdno. Corte. � Folio 4, cdno. Corte.

PAGE 6 W.N.V.- Exp. 11001-02-03-000-2011-02511-00