CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. Exp. 1100102030002011-02510-00 Se decide sobre la admisión del libelo de tutela presentado por Hermes Eduardo Ortega Vidal frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, aduce que la autoridad judicial demandada le quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- La conculcación, según el escrito introductorio, se origina en el auto proferido el 9 de diciembre de 2010, por medio del cual la Corporación acusada inadmitió la demanda de casación formulada por su apoderado contra la sentencia emitida el 13 de mayo de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso iniciado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
III.- Funda su petición en que la decisión atacada representa una vía de hecho, en la medida que, por un lado, ignoró precedentes judiciales de la misma Colegiatura en casos semejantes y, por otro, que los jueces de instancia no le garantizaron el derecho a una defensa técnica eficaz, dado que su apoderado de oficio no asumió su rol con diligencia, responsabilidad y sapiencia. CONSIDERACIONES 1.- No resulta viable admitir a trámite la queja de la referencia, en consideración a que la misma no es viable frente a decisiones de cualquier Sala de la Corte, como la aquí cuestionada de 9 de diciembre de 2010, que resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por su nuevo apoderado. 2.- Así las cosas, el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta esta Corporación por mandato de la Constitución Política, implica un impedimento insalvable para que sus determinaciones, llámense sentencias o autos, puedan ser objeto de reexamen por ella misma o por otras autoridades, cuestión que la jurisprudencia ha pregonado desde épocas pretéritas, siendo muestra elocuente de ello el proveído de 25 de julio de 2002 exp. 2002-0265-01, reiterado el 24 de marzo de 2011, exp. 2011-00550-00. 3.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la protección residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo que atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 4.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 5.- Por lo demás, el pronunciamiento inadmisorio de la Corte tuvo como consecuencia sellar cualquier discusión en relación con los fallos de instancia y las decisiones y actuaciones que les precedieron, cuestión que se expresó por la propia Sala de Casación Penal en su providencia de 9 de diciembre de 2010: “el auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación”. 6.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (Exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”, postura afianzada aún más por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó dicho precepto legal.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, este Despacho, RESUELVE Primero: No admitir a trámite la solicitud de tutela presentada por el señor Hermes Eduardo Ortega Vidal. Segundo: Disponer la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02510-00