CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02508-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARLY MOSQUERA ALDANA, en su nombre y en representación de sus hijos menores ÓSCAR MAURICIO y MILEIDY CHICÓ MOSQUERA, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura la actora que los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 44 y 51 de la Constitución Nacional. 2. Aduce, en apoyo concreto de su queja, que luego de que la señora Julia Morales Quevedo se separó de Pedro Pablo Nieto, esposo posteriormente suyo, ésta le vendió las mejoras construidas en el terreno “ ejidal ” a Clementina Urrea Quintero, negocio por el que se inició juicio de lanzamiento que fracasó ante la oposición de su “ fallecido compañero Pedro Pablo ”.
A pesar de lo anterior y de conocer que “ junto con mi esposo allí con posesión y tenencia del predio y de las mejoras que habíamos plantado ”, Clementina Urrea le “ vendió ” en 1995 “ las mejoras ” a Gabriela Damaris Mejía, persona que incoó proceso de entrega del tradente al adquirente, solicitud que prosperó sin reparar que ella –la accionante- “ estaba viviendo allí con mis hijos y no teniendo ya el apoyo de mi compañero…me lanzaron a la calle con mis pequeños hijos ”, circunstancia que la condujo a denunciar por fraude procesal y estafa a las señoras Urrea y Mejía, asunto que culminó el 18 de abril de 2002 con sentencia condenatoria, pues se determinó que las denunciadas “ vendieron las mejoras…[cuando] no eran las verdaderas dueñas o poseedoras ”.
Añade la gestora que concomitante con el procedimiento penal, la señora Gabriela Mejía Ocampo inició gestiones frente a Infibagué tendientes a adquirir la propiedad del inmueble donde estaban construidas las discutidas mejoras, prevalida, precisamente, de la escritura que daba cuenta de su compraventa, diligencias que finiquitaron el 25 de febrero de 2002, data en la que la entidad de vivienda de interés social de Ibagué “ le vendió el lote de terreno el ejidal ”, contrato que ella demandó por nulo dado que existía objeto y causa ilícita y mala fe de la compradora, ya que ocultó que fue condenada en el aludido proceso penal y que en el mismo decurso se dejó sin efecto el instrumento público contentivo de las tan mencionadas mejoras, asunto que perdió en ambas instancias.
Por el fracaso padecido, acude la señora Marly Mosquera Aldana a esta tutela pues el juzgador de segundo grado pasó por alto que en realidad “ el consentimiento del vendedor fue viciado ” debido a que no se enteró del juicio en que se vio involucrada la señora Mejía Ocampo por los delitos de fraude procesal y estafa ahora ventilados. Finalmente acota que antes que se avaluaran sus “ mejoras ”, se dispuso desalojarla del bien, situación preocupante puesto que no sabe dónde instalarse junto con sus menores hijos.
Al abrigo de los supuestos precedentes, pide que se revoquen los fallos reprochados y que, en su lugar, se acceda a la nulidad deprecada. 3. Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer es pertinente recordar que sólo las decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en los derechos fundamentales de quienes intervienen en los respectivos pleitos, pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela.
Ahora bien, auscultadas las sentencias cuestionadas, particularmente, la proferida por el ad quem, de ella no emerge criterio antojadizo, producto de la mera voluntad de ese juzgador. En efecto, obsérvese que para ratificar la determinación impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso, luego de analizar los elementos que componen la acción de nulidad objeto de demanda, que los hechos pábulo de la denuncia penal instaurada frente a las señoras Gabriela Damaris Mejía Ocampo y María Clementina Urrea Quintero no guardaban relación “ directa con la presente controversia judicial ” habida cuenta que de “ los fundamentos fácticos de dicha denuncia penal se puede percibir que el fraude procesal imputado se refiere al hecho concreto de que la señora Julia Morales al perder el proceso iniciado ” con el propósito de obtener la posesión de las mejoras existentes en el lote ubicado en la calle 17 No. 9-80 de Ibagué, procedió a vender las referidas “ mejoras a…María Clementina Urrea ”, quien inició el lanzamiento del arrendatario que allí se encontraba, actuación a la que se opuso con éxito Pedro Pablo Rubio.
A pesar de lo anterior, continuó, la mencionada señora Urrea Quintero “ vendió tales mejoras a Gabriela Damaris Mejía en 1995 ”, persona que instauró demanda de entrega, con resultados favorables. Desde esa perspectiva, concluyó el juzgador que lo que “ fue objeto de investigación penal fue lo relacionado con la transferencia de las mejoras constituidas en el lote de terreno materia de la litis …”, sin que nada tuviera que ver el “ lote propiamente dicho sobre el cual le asistía pleno derecho a la señora Mejía Ocampo para ser adquirido a su nombre tal como finalmente ocurrió ”.
Aunado a lo ya expresado, destacó el sentenciador que cuando Gabriela Mejía adquirió la heredad de manos de Infibagué, esto es, el 25 de febrero de 2002, aún no estaba en firme el fallo emitido en el juicio penal. En ese orden y luego de esbozar otros argumentos, el cuerpo colegiado procedió a impartir aprobación a la providencia recurrida, toda vez que la compraventa celebrada no revelaba la existencia de “ causa y objeto ilícitos, ni mucho menos mala fe de los contratantes ”. 2.
El recuento que viene de verse, permite afirmar que los fundamentos glosados no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por la Corporación accionada, evento que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se apreció, no lo es el comentado. 3.
En lo atinente a la orden de desalojar el bien sin antes adelantar el avalúo de las mejoras que, según la accionante, le pertenecen, es cosa que debe discutirse ante el funcionario competente y en el escenario propicio, que no es otro, que al interior del memorado proceso de nulidad. 4. Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARLY MOSQUERA ALDANA, en su nombre y en representación de sus hijos menores ÓSCAR MAURICIO y MILEIDY CHICÓ MOSQUERA, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02508-00